En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad de salud demandada, a través de
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la CNS-La Paz.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad de salud demandada, a través de José Osmar Rojas Camargo, formuló recurso de casación de fs. 415 a 418, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, incurrió en un error en la apreciación de las prueba, no se hizo un correcto análisis, de la Cite Nº 992 de 24 de octubre de 1990, de fs. 42; tampoco, de las Certificaciones de fs. 277, 279 y 302, emitidas por la Unidad de Registro y Kardex, y de la Jefatura Nacional de Recursos Humanos; que demostrarían, que la demandante sostuvo un contrato temporal, del 1 de agosto hasta el 24 de octubre de 1990; e ingresó como personal de planta, recién el 1 de noviembre de 1990 hasta el 10 de febrero de 2014; existiendo 7 días de interrupción, entre la conclusión del contrato eventual, y la designación de la demandante como personal de planta; al respecto, el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, precisa que se interrumpe la continuidad del trabajo, cuando se excede 6 días hábiles; en ese entendido, no debió tomarse en cuenta, para la indemnización por tiempo de servicios, el contrato temporal
Recurso de casación de la CNS-La Paz.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad de salud demandada, a través de José Osmar Rojas Camargo, formuló recurso de casación de fs. 415 a 418, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, incurrió en un error en la apreciación de las prueba, no se hizo un correcto análisis, de la Cite Nº 992 de 24 de octubre de 1990, de fs. 42; tampoco, de las Certificaciones de fs. 277, 279 y 302, emitidas por la Unidad de Registro y Kardex, y de la Jefatura Nacional de Recursos Humanos; que demostrarían, que la demandante sostuvo un contrato temporal, del 1 de agosto hasta el 24 de octubre de 1990; e ingresó como personal de planta, recién el 1 de noviembre de 1990 hasta el 10 de febrero de 2014; existiendo 7 días de interrupción, entre la conclusión del contrato eventual, y la designación de la demandante como personal de planta; al respecto, el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, precisa que se interrumpe la continuidad del trabajo, cuando se excede 6 días hábiles; en ese entendido, no debió tomarse en cuenta, para la indemnización por tiempo de servicios, el contrato temporal
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N°
- Determinado que le corresponde a la actora, la suma de Bs
- Disponiendo que la entidad de salud demandada, pague a favor de Aydeé Celina Vásquez Jiménez,
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la CNS-La Paz a través de Kelly Diony Quisbert Callisaya
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad de salud demandada, a través de
- El pago de la multa de 30%, señalada en el DS Nº 28699 de 1
- Respecto al descuento efectuado en el finiquito, por IVA, los de instancia sostienen que no
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se declare
- Recurso de casación de la demandante
- En conocimiento del Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, Aydeé Celina
- Petitorio
- Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, y se disponga la cancelación
- Contestación a los recursos
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de septiembre de 2019
- Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por la demandante, conforme
- Admisión del recurso de casación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art
- La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de
- Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores
- Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación,
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de
- La congruencia en los fallos que resuelven una apelación
- El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que
- Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El
- En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce
- Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- Análisis del caso concreto
- Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento,
- Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
- Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado,
- En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente
- En autos, conforme se puede apreciar del Auto de Vista, el Tribunal de alzada, al
- Esta fundamentación y motivación, la que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar
- En el caso, como no se analizó ni resolvió la hipótesis planteada en la apelación
- En ese sentido, el art
- Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues,
- En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del
- El error cometido por el Tribunal de apelación, no es excusable; por lo que, se
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
