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Fundamentación del caso concreto:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde las siguientes consideraciones:
1.- Referente al primer y único fundamento del recurso de casación; Alegó incorrecta aplicación del art. 33 del DR de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, la actora demandó el pago de 48.5 días de vacación, empero que adjuntó boletas de solicitud de vacación, que acreditan que nunca se negó el uso de sus vacaciones y que le restan 29.5 días, que fueron acumuladas hasta el momento de su desvinculación voluntaria, por lo que no le correspondería el pago de vacaciones, más que de la última gestión y las duodécimas que se hubieran generado; sin embargo el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al apartarse del criterio de interpretación efectuada por el TSJ en el Auto Supremo Nº 304/2015 de 27 de octubre, que señala que las vacaciones no deben ser acumuladas, ni compensadas en dinero; y dado la negligencia de la actora al acumular sus días de vacación, no puede ser compensada en dinero, quedando solo el pago 20 días de la última gestión 2016-2017 y 1 día de la gestión 2018, al respecto se establece:
De la revisión cuidadosa de los argumentos del recurso, se evidencia que el objeto es determinar sí, a la demandante le corresponde o no, adicionalmente al pago de beneficios sociales, el pago por concepto de vacaciones
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde las siguientes consideraciones:
1.- Referente al primer y único fundamento del recurso de casación; Alegó incorrecta aplicación del art. 33 del DR de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, la actora demandó el pago de 48.5 días de vacación, empero que adjuntó boletas de solicitud de vacación, que acreditan que nunca se negó el uso de sus vacaciones y que le restan 29.5 días, que fueron acumuladas hasta el momento de su desvinculación voluntaria, por lo que no le correspondería el pago de vacaciones, más que de la última gestión y las duodécimas que se hubieran generado; sin embargo el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al apartarse del criterio de interpretación efectuada por el TSJ en el Auto Supremo Nº 304/2015 de 27 de octubre, que señala que las vacaciones no deben ser acumuladas, ni compensadas en dinero; y dado la negligencia de la actora al acumular sus días de vacación, no puede ser compensada en dinero, quedando solo el pago 20 días de la última gestión 2016-2017 y 1 día de la gestión 2018, al respecto se establece:
De la revisión cuidadosa de los argumentos del recurso, se evidencia que el objeto es determinar sí, a la demandante le corresponde o no, adicionalmente al pago de beneficios sociales, el pago por concepto de vacaciones
- Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Contra el referido Auto de Vista, Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica
- Refiere, que estos 21 días de vacación que deben de cancelarse a la trabajadora, deberá
- Petitorio
- Contestación al recurso y petitorio
- Doctrina aplicable al caso
- Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente
- Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia
- Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de
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- De esta manera, remitiéndonos a los fundamentos en el Auto de Vista; el Tribunal
- Conforme se desglosó precedentemente, de conformidad con los arts
- En cuanto a la retención del RC-IVA, por concepto de cancelación de vacaciones, es aplicable
- En consecuencia, en el marco de las acusaciones expuestas por el recurrente, este Tribunal Supremo
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
