Doctrina aplicable al caso
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 056/2020 de 27 de enero de fs. 510, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 3 de febrero de 2020 de fs. 516, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el derecho a las Vacaciones
En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”
El Tribunal de alzada por Auto Nº 056/2020 de 27 de enero de fs. 510, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 3 de febrero de 2020 de fs. 516, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el derecho a las Vacaciones
En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”
- Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Contra el referido Auto de Vista, Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica
- Refiere, que estos 21 días de vacación que deben de cancelarse a la trabajadora, deberá
- Petitorio
- Contestación al recurso y petitorio
- Doctrina aplicable al caso
- Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente
- Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia
- Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de
- 1
- De esta manera, remitiéndonos a los fundamentos en el Auto de Vista; el Tribunal
- Conforme se desglosó precedentemente, de conformidad con los arts
- En cuanto a la retención del RC-IVA, por concepto de cancelación de vacaciones, es aplicable
- En consecuencia, en el marco de las acusaciones expuestas por el recurrente, este Tribunal Supremo
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
