Auto Supremo AS/0325/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 325
Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente
:
046/2019-S

Demandante
:
Jhamil Arturo Zeballos Soruco

Demandado
:
Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA

Proceso
:
Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento
:
Chuquisaca

Magistrado Relator
:
Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 314 a 323 y 327 a 330 respectivamente, interpuesto por la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA, representada por Oscar Sandy Rojas en su condición de Gerente General y por Jhamil Arturo Zeballos Soruco, mediante su representante legal Serafín Barrón Romero, contra el Auto de Vista N° 778/19 de 28 de octubre de 2019 de fs. 299 a 300, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Jhamil Arturo Zeballos Soruco, contra la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA; el Auto Nº 63/2020 de 29 de enero de fs. 336 vta., que concedió el recurso; el Auto de 09 de marzo de 2020 de fs. 343 a 344 que admitió los recursos; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Jhamil Arturo Zeballos Soruco; y tramitado el proceso, la Juez N° 1 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 21/2019 de 14 de mayo de 2019 de fs. 247 a 252, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 40 a 44, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs130.074,42.- (ciento treinta mil setenta y cuatro 42/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, salario, vacación, aguinaldo, bono de electricidad y multa del 30%.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por Jhamil Arturo Zeballos Soruco mediante su representante legal Serafín Barrón Romero y por la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA S.A., representada por Oscar Sandy Rojas en su condición de Gerente General, (fs. 265 a 267 y 277 a 284), por Auto de Vista N° 778/19 de 28 de octubre de 2019 de fs. 299 a 300, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada Nº 21/2019 de 14 de mayo, imponiendo costas y costos a la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA en primera instancia, explicando y aclarando mediante Auto N° 824/2019 de 19 de noviembre de fs. 304, respecto del cómputo para plantear apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA, representada por Oscar Sandy Rojas en su condición de Gerente General y el demandante Jhamil Arturo Zeballos Soruco, mediante su representante legal Serafín Barrón Romero, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA, representada por Oscar Sandy Rojas en su condición de Gerente General de fs. 314 a 323.
Recurso de casación en la forma
Alegó que se incumplió el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), al señalar que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente y que la adhesión al recurso de apelación no estaría contemplada en la normativa laboral; sin embargo, en cumplimiento del derecho a la defensa y a la impugnación notificado con el recurso de apelación presentó su adhesión al señalado recurso de conformidad con el art. 261-II del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiendo la Juez de primera instancia concedido ambos recursos, por lo que el Tribunal de apelación debió haber resuelto ambos recursos, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, debiendo en todo caso, de conformidad con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anular obrados hasta el auto de concesión.
Recurso de casación en el fondo
Acusó la violación de los arts. 1-2 y 265 del CPC, al no haberse pronunciado respecto de los 4 agravios señalados en la adhesión al recurso de apelación, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva la adhesión, resolviendo a los 4 puntos.
Refirió que en cuanto a la obligación de cancelar 1 día de trabajo, vulneraria lo dispuesto por los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), como el art. 39 del Decreto Reglamentario N° 224 de 23 de agosto de 1943, interpretando inadecuadamente los arts. 4, 158 y 159 del CPT, como una errónea valoración probatoria de la declaración testifical de cargo y documental de descargo que advertiría que la compañía, trabaja de lunes a viernes y el día dispuesto por la Sentencia resultaría ser un día no laborable.
Acusó que se vulneró el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al pretender acumular las vacaciones y compensar económicamente, aclarando que el art. 44 de la LGT, reformado por el Decreto Supremo (DS) N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual, que no es acumulable, menos compensable económicamente; sin embargo de ello, la Sentencia habría dispuesto el pago por más de dos gestiones.
Alegó la vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago del aguinaldo en duodécimas de la gestión 2018, en merito a la prueba consistente en su renuncia; aspecto arbitrario, toda vez que el actor trabajó hasta marzo de 2018, no cumpliendo con los tres meses señalados en la norma para ser acreedor a dicho derecho.
Argumentó también, que se habrían violado los arts. 4 y 158 del CPT y 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que el actor se habría negado a recibir su finiquito y cheque correspondiente, acudiendo al Ministerio del Trabajo que por razones burocráticas impidió el deposito, no pudiendo aplicarse la multa y actualización en casos de renuncias o retiro voluntario, habiéndose apreciando erróneamente las pruebas.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N° 778/2019 de 28 de octubre y Auto complementario, solicitó se emita Auto Supremo anulando obrados o se case el Auto de Vista, debiendo revocarse la Sentencia N° 21/2019 de 14 de mayo, negando el pago de un día de haber, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2018, vacaciones devengadas y multa del 30%.
Recurso de casación interpuesto por Jhamil Arturo Zeballos Soruco mediante su representante legal, Serafín Barrón Romero de fs. 327 a 330.
Acusó que el salario promedio indemnizable fue establecido de forma incorrecta, al no considerarse el incremento salarial, dispuesto por el DS N° 3544 del 1 de mayo de 2018, por lo meses de enero febrero y marzo, vulnerándose también el art. 2 del DS N° 110, que establece que el cálculo de la indemnización será el promedio de los tres últimos meses.
Alegó que la Juez de primera instancia, ante la solicitud para que la Compañía demandada, presente la certificación de sueldos y salarios, conminó su presentación; sin embargo, dicho aspecto no fue considerado por los de instancia.
Que al haber señalado el Tribunal de alzada que en la demanda no se formuló el pago de retroactivos, ni que el salario indemnizable, comprenda dicho concepto vulneraria, lo dispuesto por el art. 64 del CPT.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se revoque y anule el Auto de Vista N° 778/2019 de 28 de octubre.
Contestación
Mediante decreto de 14 de enero de 2020 de fs. 330 vta., se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Jhamil Arturo Zeballos Soruco, mediante su representante legal Serafín Barrón Romero, respondiendo la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA, representada por Oscar Sandy Rojas en su condición de Gerente General; quien señaló, que no existiría la figura de la adhesión al recurso de casación, debiendo rechazarse además por no guardar relación con la casación formulada, al no tener sustento o base legal de procedimiento adjetivo.
Admisión
Mediante Auto de 10 de febrero de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 314 a 323 y 327 a 330 respectivamente, interpuestos por la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA SA, representada por Oscar Sandy Rojas en su condición de Gerente General de la Compañía Eléctrica de Sucre CESSA S.A., y por Jhamil Arturo Zeballos Soruco, mediante su representante legal Serafín Barrón Romero.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
2.- Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.
El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe efectuar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido; sino esencialmente, analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 106-I del CPC, prescribe “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220-II Núm. 2 Inc. a) del adjetivo citado.
3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; puesto que, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema.
Fundamentación del caso concreto:
En consideración a los argumentos expuestos, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC; en tanto, se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien, aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error de derecho, que no afecta a los medios de hacer el proceso; sino, a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Bajo este marco, en vista de que en el caso de autos la compañía demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en virtud al objeto y efecto que conlleva cada uno de ellos, se procederá a verificar inicialmente la veracidad de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma, y en caso de que no resultaren evidentes, se ingresarán a verificar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo.
La compañía demandada a través del recurso de casación solicitó la nulidad de obrados, en atención a la existencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista N° 778/2019 de 28 de octubre de 2019 de fs. 299 a 300, señalando que el Tribunal de segunda instancia, sin ingresar al análisis y resolución del fondo del recurso de apelación, dispuso desestimar su recurso, argumentando que fue presentado de forma extemporánea; además que, la adhesión al recurso de apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral, sin cumplir con la obligación de motivar y fundamentar su resolución.
Del análisis cursante en obrados se evidencia que luego que la Juez de primera instancia, una vez que tuvo conocimiento del escrito de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de primer grado, conforme a procedimiento corrió en traslado dicho recurso a la parte demandada, quién dentro el plazo de 5 días computables a partir de la notificación con el proveído de traslado, contestó a la apelación adhiriéndose al mismo, posteriormente el Juez de primera instancia nuevamente corrió en traslado a la parte actora, con la adhesión interpuesta por la compañía demandada.
Asimismo, se evidenció que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 778/2019 de 28 de octubre de 2019 de fs. 299 a 300, respecto la adhesión y recurso de apelación interpuesto por la Compañía demandada, sin ingresar a resolver el fondo del recurso, en aplicación del art. 205 del CPT, determinó desestimarlo con el argumento que el citado recurso de apelación, fue presentado de forma extemporánea, además que la adhesión al recurso de apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral.
En efecto, el Tribunal de Apelación fundó su decisión en razón a que, siendo el Código Procesal del Trabajo una norma especial que regula el plazo para interponer tal recurso, no es posible aplicarse otras normas en la vía de excepción.
Sobre el particular, se debe considerar que, si bien es cierto que el Código Procesal del Trabajo establece en su art. 205, el plazo para interponer el recurso de apelación, no es menos cierto que tal norma no establece la forma de su cómputo.
Por otro lado, se debe considerar que el entendimiento constitucional establecido en la SC 1327/2015-S2 de 16 de diciembre invocado en la resolución impugnada, al presente se encuentra superada, en razón de haber sido modulada por la SCP 0626/2017-S3, de 30 de junio, en el que expresamente se estableció:
 “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Ahora bien, analizando el caso presente, se establece que el Tribunal de Apelación, al desestimar el recurso de apelación (adhesión), bajo el entendimiento que fue presentado extemporáneamente y que la adhesión es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al proceso laboral, incurrió en violación del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, no consideró lo previsto por el art. 261-II del CPC, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del CPT que señala: “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.".
Ahora con referencia a la falta de motivación y fundamentación jurídica y fáctica como elemento esencial del debido proceso, en la que habría incurrido el Auto de Vista, el art. 218-I del CPC, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del CPT, en relación a los requisitos que debe contener el Auto de Vista, nos remite al art. 213 del CPC, que en su parágrafo II. num. 3, establece como requisito esencial de toda resolución judicial: “3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”.
Conforme los criterios legales y jurisprudenciales expuesto, a partir del examen del recurso de apelación y el contenido del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada, en el num. 2.3 del segundo Considerando del Auto de Vista, se limitó a verificar si el recurrente cumplió con los plazos previstos por el art. 205 del CPT, sin efectuar ningún análisis de los fundamentos expuestos en la contestación y adhesión al recurso, resultando a todas luces evidente la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal de alzada en su fundamentación, vulnerándose el derecho del recurrente a obtener una respuesta fundada y motivada sobre sus reclamos, elemento que hacen al debido proceso como derecho, garantía y principio rector de la jurisdicción ordinaria.
Consiguientemente, en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 314 a 323 que pretende la nulidad por vulneración al derecho a la defensa y debido proceso en su elementos motivación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en el 17-II de la Ley Nº 025 LOJ y artículos 220-III  y  271- II del CPT, no pudiendo emitir criterio alguno respecto de los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambas partes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 298 vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 277 a 284, con la debida fundamentación y motivación. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
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