Auto Supremo AS/0325/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2020

Fecha: 27-Jul-2020

Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad

El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes