Auto Supremo AS/0327/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2020

Fecha: 27-Jul-2020

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija formuló recurso de casación

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija formuló recurso de casación de fs. 92 a 93, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió al actor.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclamó su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agregó que, las normas señaladas, fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización; debido a que, no existió despido intempestivo porque que el actor, se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista se determinó arbitrariamente que el trabajador se encontraba bajo los alcances de la Ley N° 321; respecto al desahucio, refiere que no corresponde, en razón a la concurrencia de un contrato administrativo individual enmarcado en la Ley Nº 1178, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva social