Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones
Contestación
De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, corroborado por Auto y concesión de recurso de 30 de octubre de 2019 a fs. 97 vta.
Admisión
Por Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 106), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad recurrente, no estableció en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa citada, no detalla en qué consistió la violación o si el Auto de Vista, contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido que vulneraría el art. 108 de la CPE
De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, corroborado por Auto y concesión de recurso de 30 de octubre de 2019 a fs. 97 vta.
Admisión
Por Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 106), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad recurrente, no estableció en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa citada, no detalla en qué consistió la violación o si el Auto de Vista, contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido que vulneraría el art. 108 de la CPE
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Edson Franco
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación
- En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija formuló recurso de casación
- 4
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó, previa revisión e interpretación de la
- Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones
- 2
- 3
- En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios
- Sobre lo anterior, se debe considerar que; si bien es cierto que, la norma mencionada
- Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art
- Al haberse desempeñado el actor, servicios manuales, en el programa de Apoyo a la
- La indemnización y desahucio, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, en ese entendido, estando
- 5
- Del análisis efectuado a esta normativa, se concluye que el pago de la multa del
- En este sentido, al haberse materializado la desvinculación de la relación laboral, el 1 junio
- Respecto al fundamento que las instituciones públicas estarían exentas del pago de multas conforme el
- Por lo que no corresponde aplicar esta normativa en el presente caso, por todo lo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
