Auto Supremo AS/0328/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2020

Fecha: 27-Jul-2020

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 71 a 72), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 239/2019 de 26 de septiembre de fs. 82 a 84, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISIÓN:
Recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formuló recurso de casación de fs. 88 a 89, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado; además, que el Auto de Vista emitido por los de instancia, es atentatorio a los intereses de este último.
3.- Señaló también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución; además, que se ha infringido y violado los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 y que de realizarse el pago al actor generaría responsabilidad administrativa y penal