En cuanto a la eficacia del contrato establecido, en el art
Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias.
Al haber desempeñado el actor, como Guardia Municipal y estar bajo la dependencia del GAM de Cobija, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de la indemnización por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia; en ese entendido, estando el trabajador, amparado por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, se establece que el Juez que realizó la liquidación de la indemnización y los Vocales que confirmaron este punto actuaron correctamente.
Más aun considerando que, de la prueba aportada por el actor, concerniente a memorándums de fs. 3 a 18, se evidencia que trabajó bajo la dependencia de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana del GAM de Cobija, ejerciendo funciones de manera permanente de 2015 al 2017.
En cuanto a la eficacia del contrato establecido, en el art. 519 del CC, que es Ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil; pues para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, el art. 5 de la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole estas regulados conforme al art. 5 y siguientes de este cuerpo legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida
Al haber desempeñado el actor, como Guardia Municipal y estar bajo la dependencia del GAM de Cobija, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de la indemnización por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia; en ese entendido, estando el trabajador, amparado por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, se establece que el Juez que realizó la liquidación de la indemnización y los Vocales que confirmaron este punto actuaron correctamente.
Más aun considerando que, de la prueba aportada por el actor, concerniente a memorándums de fs. 3 a 18, se evidencia que trabajó bajo la dependencia de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana del GAM de Cobija, ejerciendo funciones de manera permanente de 2015 al 2017.
En cuanto a la eficacia del contrato establecido, en el art. 519 del CC, que es Ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil; pues para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, el art. 5 de la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole estas regulados conforme al art. 5 y siguientes de este cuerpo legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Esteban
- Auto de Vista
- En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus
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- 5
- 6
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de
- Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las
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- 3
- En el caso, se evidencia que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través
- En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios
- Sobre lo anterior, se debe considerar que; si bien es cierto que, la norma citada
- Sobre el referido principio protector, el Tribunal Constitucional, en su SCP Nº 177/2012 de 14
- Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art
- Aclarándose en su preámbulo que la finalidad del mismo se orienta a evitar el fraude
- Mecanismo de evasión que fue considerado por el legislador ordinario en la Ley N° 321,
- En cuanto a la eficacia del contrato establecido, en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
