Auto Supremo AS/0328/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2020

Fecha: 27-Jul-2020

En cuanto a la eficacia del contrato establecido, en el art

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias.
Al haber desempeñado el actor, como Guardia Municipal y estar bajo la dependencia del GAM de Cobija, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de la indemnización por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia; en ese entendido, estando el trabajador, amparado por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, se establece que el Juez que realizó la liquidación de la indemnización y los Vocales que confirmaron este punto actuaron correctamente.
Más aun considerando que, de la prueba aportada por el actor, concerniente a memorándums de fs. 3 a 18, se evidencia que trabajó bajo la dependencia de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana del GAM de Cobija, ejerciendo funciones de manera permanente de 2015 al 2017.
En cuanto a la eficacia del contrato establecido, en el art. 519 del CC, que es Ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil; pues para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, el art. 5 de la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole estas regulados conforme al art. 5 y siguientes de este cuerpo legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida