Auto Supremo AS/0348/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2020

Fecha: 27-Jul-2020

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo

La recurrente señala que el Juez de primera instancia debió convocar a un perito que establezca con exactitud y certeza el tiempo de trabajo del demandante y en función a ello, el cálculo de los beneficios sociales; en base a lo señalado precedentemente, el aludido reclamo no puede ser analizado en casación, por cuanto se trata de un aspecto que no está dirigido a impugnar el Auto de Vista, toda vez que refiere que el Juez de la causa debió convocar a un perito antes de emitir Sentencia; por otro lado, dicho extremo no fue expresado como agravio en instancia de apelación, razón por la que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de apelación, por haberse operado la preclusión del derecho de reclamar, que le asiste a la parte demandada, al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De igual modo, en el punto 3, refirió que el Juez de primera instancia trató de explicar la diferencia entre los tipos de trabajo establecidos en el art. 2 del DS Nº 28699; además que el actor no cumplió con los requisitos fundamentales “del derecho laboral” -se entiende que se refiere a las características del vínculo laboral-, es decir, la subordinación, dependencia y prestación por cuenta ajena, expresando las razones que sustentan sus afirmaciones respecto a cada uno de estos elementos; empero, en absoluto menciona cuál habría sido el error del Tribunal de alzada en cuanto a los aspectos señalados, incurriendo nuevamente en imprecisiones que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de casación, pues no le está permitido suponer lo que la recurrente pretendió manifestar; en ese entendido al no haberse manifestado en qué consistía la infracción en la que incurrió el Tribunal de alzada, este deviene en infundado.

Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la entidad demandada; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, representada por Blanca Ortíz Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2020 de 28 de enero, de fs. 253 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas