Auto Supremo AS/0354/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de

II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto y declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que, la parte apelante incurrió en una fundamentación altamente incoherente, pues indicó que se aplicó erróneamente los arts. 20 y 203 del CP, extremo no evidente, puesto que, de la lectura del fallo apelado se advierte que, no se aplicaron dichos artículos, precisamente, porque se trata de una sentencia absolutoria, donde no se aplica norma sustantiva, siendo así el tópico planteado es inconsistente.
Por otra parte, continúa estableciendo que la parte apelante se limita a señalar que existe inobservancia de los arts. 124 (Fundamentación) y 173 (Valoración), ambos del CPP, pero que en el fallo apelado se tiene por cumplidas tales disposiciones legales, cuando inclusive, el apelante en su recurso, acusó tal inobservancia sin precisar porque considera tal situación y qué estructura de la sentencia tiene una fundamentación inadecuada en relación a las pruebas, extremos no explicados por el recurrente, lo que hace inconsistente el tópico alegado en este aspecto; de la misma forma, el recurrente no precisó qué prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente, por lo que resulta una fundamentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada y que la sentencia cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación, ya que describe cada uno de los elementos de prueba, explica que se estableció con la misma, y no se advierten afirmaciones imposibles, hechos no ciertos y analizando el Tribunal de Sentencia de manera conjunta la comunidad de la prueba presentada en el proceso, llegó a la determinación que no había convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por los delitos penales que se lo inculpaba y el hecho que el apelante no haya especificado debidamente el vicio de la sentencia con indicación expresa en qué supuestos de los numerales del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no resulta atribuible al Tribunal inferior; continúa alegando respecto a la supuesta inobservancia del art. 336 (Reanudación de la audiencia) de la Ley 1970, que la parte apelante no describe la inobservancia del artículo citado; es decir, respecto a qué, no se observó dicha disposición legal y tal extremo no fue explicada de manera clara, lo que hace nuevamente inconsistente la presunta inobservancia del art. 336 del Adjetivo Penal, que va vinculado a la suspensión de audiencias por las razones de la misma norma; sin embargo, no explicó cuál sería la relevancia de la presunta inobservancia reclamada en relación al fallo absolutorio; concluyendo que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas; al contrario de ello, se advierten incoherencias además de incurrir en confusos razonamientos; por lo que confirmó consiguientemente el fallo de instancia