La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto y declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que, la parte apelante incurrió en una fundamentación altamente incoherente, pues indicó que se aplicó erróneamente los arts. 20 y 203 del CP, extremo no evidente, puesto que, de la lectura del fallo apelado se advierte que, no se aplicaron dichos artículos, precisamente, porque se trata de una sentencia absolutoria, donde no se aplica norma sustantiva, siendo así el tópico planteado es inconsistente.
Por otra parte, continúa estableciendo que la parte apelante se limita a señalar que existe inobservancia de los arts. 124 (Fundamentación) y 173 (Valoración), ambos del CPP, pero que en el fallo apelado se tiene por cumplidas tales disposiciones legales, cuando inclusive, el apelante en su recurso, acusó tal inobservancia sin precisar porque considera tal situación y qué estructura de la sentencia tiene una fundamentación inadecuada en relación a las pruebas, extremos no explicados por el recurrente, lo que hace inconsistente el tópico alegado en este aspecto; de la misma forma, el recurrente no precisó qué prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente, por lo que resulta una fundamentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada y que la sentencia cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación, ya que describe cada uno de los elementos de prueba, explica que se estableció con la misma, y no se advierten afirmaciones imposibles, hechos no ciertos y analizando el Tribunal de Sentencia de manera conjunta la comunidad de la prueba presentada en el proceso, llegó a la determinación que no había convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por los delitos penales que se lo inculpaba y el hecho que el apelante no haya especificado debidamente el vicio de la sentencia con indicación expresa en qué supuestos de los numerales del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no resulta atribuible al Tribunal inferior; continúa alegando respecto a la supuesta inobservancia del art. 336 (Reanudación de la audiencia) de la Ley 1970, que la parte apelante no describe la inobservancia del artículo citado; es decir, respecto a qué, no se observó dicha disposición legal y tal extremo no fue explicada de manera clara, lo que hace nuevamente inconsistente la presunta inobservancia del art. 336 del Adjetivo Penal, que va vinculado a la suspensión de audiencias por las razones de la misma norma; sin embargo, no explicó cuál sería la relevancia de la presunta inobservancia reclamada en relación al fallo absolutorio; concluyendo que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas; al contrario de ello, se advierten incoherencias además de incurrir en confusos razonamientos; por lo que confirmó consiguientemente el fallo de instancia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto y declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que, la parte apelante incurrió en una fundamentación altamente incoherente, pues indicó que se aplicó erróneamente los arts. 20 y 203 del CP, extremo no evidente, puesto que, de la lectura del fallo apelado se advierte que, no se aplicaron dichos artículos, precisamente, porque se trata de una sentencia absolutoria, donde no se aplica norma sustantiva, siendo así el tópico planteado es inconsistente.
Por otra parte, continúa estableciendo que la parte apelante se limita a señalar que existe inobservancia de los arts. 124 (Fundamentación) y 173 (Valoración), ambos del CPP, pero que en el fallo apelado se tiene por cumplidas tales disposiciones legales, cuando inclusive, el apelante en su recurso, acusó tal inobservancia sin precisar porque considera tal situación y qué estructura de la sentencia tiene una fundamentación inadecuada en relación a las pruebas, extremos no explicados por el recurrente, lo que hace inconsistente el tópico alegado en este aspecto; de la misma forma, el recurrente no precisó qué prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente, por lo que resulta una fundamentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada y que la sentencia cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación, ya que describe cada uno de los elementos de prueba, explica que se estableció con la misma, y no se advierten afirmaciones imposibles, hechos no ciertos y analizando el Tribunal de Sentencia de manera conjunta la comunidad de la prueba presentada en el proceso, llegó a la determinación que no había convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por los delitos penales que se lo inculpaba y el hecho que el apelante no haya especificado debidamente el vicio de la sentencia con indicación expresa en qué supuestos de los numerales del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no resulta atribuible al Tribunal inferior; continúa alegando respecto a la supuesta inobservancia del art. 336 (Reanudación de la audiencia) de la Ley 1970, que la parte apelante no describe la inobservancia del artículo citado; es decir, respecto a qué, no se observó dicha disposición legal y tal extremo no fue explicada de manera clara, lo que hace nuevamente inconsistente la presunta inobservancia del art. 336 del Adjetivo Penal, que va vinculado a la suspensión de audiencias por las razones de la misma norma; sin embargo, no explicó cuál sería la relevancia de la presunta inobservancia reclamada en relación al fallo absolutorio; concluyendo que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas; al contrario de ello, se advierten incoherencias además de incurrir en confusos razonamientos; por lo que confirmó consiguientemente el fallo de instancia
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio (fs
- Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Roberto Arellano Vergara (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero que dispuso
- De manera excepcional, se advierte que la parte recurrente alega vulneración al deber de fundamentación
- Denuncia que sobre la inobservancia de los arts
- Finalmente, como último motivo admitido, refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que sea
- Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental
- Por lo anteriormente descrito, estableció que la acusación pública y particular es absolutamente genérica, sin
- Mediante memorial, cursante de fs
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de
- En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber
- III
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el
- Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de
- En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos
- En consideración de la Sala, tanto la Sentencia como el Auto de Vista (en su
- En el caso de ambos elementos descritos, el Auto de Vista impugnado refrendó las conclusiones
- Como se podrá apreciar la acusación pública y particular es absolutamente genérica sin fundamentación fáctica;
- Con relación a los efectos de la subsunción en el mismo sentido, el verbo rector
- En el mismo sentido el verbo rector del delito de falsedad ideológica es la acción
- Por otro lado, a mayor abundamiento, en los mencionados delitos acusados en los arts
- En cuanto al ‘perjuicio’ como elemento integrante de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica
- Por otro lado, es necesario reiterar que en los delitos acusados, el sujeto activo de
- Con relación al dolo no ha sido demostrado en el presente caso, pues no se
- En suma, por todos estos fundamentos expuestos anteriormente, se concluye que, no es posible acreditar
- Ciertamente, el caso llegado a casación tiene como punto de partida principalmente hechos suscitados con
- Con tal antecedente, las conclusiones de la Sentencia y -superficialmente- el Auto de Vista reconocieron
- A abundamiento, es preciso hacer notar a la parte recurrente que, el Tribunal de alzada
- Ahora, si bien el apelante no especificó debidamente el vicio de la Sentencia impugnado con
- Por consiguiente, en el caso de autos no sólo se tuvo en cuenta el origen
- El Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera
- Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado,
- El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo
- Por una parte, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades
- La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones
- Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida
- Ya en apelación restringida, el recurrente acusó a la Sentencia de inobservancia de los arts
- En ese sentido, el control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una
- III.3. Sobre la denuncia vinculada al art. 336 del CPP
- El Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda
- De acuerdo a las normas glosadas y siguiendo la línea establecida por la Doctrina Constitucional,
- Por otra parte un Tribunal de Sentencia se encuentra conformada no sólo por Jueces Técnicos
- Desde el punto de vista doctrinal siguiendo la línea trazada por "Juana Juárez" en ‘Nulidades
- III.2.2. Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Por una parte, el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, establece como deber esencial
- Asimismo, este Tribunal desarrolló jurisprudencia sobre el “principio de continuidad”, estableciendo que para dar curso
- De lo anteriormente expuesto y considerando el agravio del recurso apelación restringida, el apelante acusó
- Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 35/2019 de 12
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
