Auto Supremo AS/0357/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia condenatoria, el


En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia condenatoria, el acusado recurrió de apelación restringida, observando el CONSIDERANDO II (PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA EN VISTA PÚBLICA), en el que se describió lo más relevante de las declaraciones de los testigos de cargo, acusa que esta descripción probatoria no fue objeto de valoración fundamentada en la Sentencia, debido a que en la “FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA PRUEBA (HECHOS PROBADOS)” no se habría realizado una fundamentación analítica o intelectiva de la valoración de la prueba de cargo, no les asignó el valor ni relacionó los elementos de prueba de forma conjunta que demuestre la aplicación del método de la sana crítica, en los siguientes puntos (declaración del testigo Jimmy Mamani Gutiérrez): a. Vio la entrega del dinero, pero no conoce el monto entregado; b. No se estableció la responsabilidad de Jimmy Mamani Gutiérrez y el acusado, ni se estableció el monto de las compras y gastos que realizaron conjuntamente; c. Estando demostrado que sufrieron robo de los celulares, no se consideró este punto; considerando en su criterio que, de haberse tomado en cuenta los hechos precedentes se habría desvirtuado el delito de Abuso de Confianza en su elemento causar daño o perjuicio, retener como dueño lo que hubiere recibido, debido a que el elemento subjetivo del dolo no habría sido demostrado al haber intervenido un hecho ajeno en la sustracción de los celulares, afirmando que la Sentencia del a quo no efectuó fundadamente una valoración analítica o intelectiva de las declaraciones testificales, con base a los principios de lógica, la experiencia y la psicología, que además, se habría basado en hechos no acreditados; en ese contexto, el acusado invocó como normas habilitantes del recurso los num. 5) y 6) del art. 370 del CPP, refiriendo la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP