Auto Supremo AS/0357/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En este sentido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el


En el ámbito del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación restringida, su naturaleza y fines, exponiendo aspectos doctrinarios referidos a su competencia y los atinentes para resolver el agravio denunciado, confirmó la relación jurídica existente mediante convenio entre el acusador Raúl Dustin Guzmán Barrenechea y el acusado Marcos Clebert Campos Chacón, que se oficializó con la entrega de dinero del primero al segundo (en la localidad de Challapata), con el objeto de que adquiera a su favor televisores y celulares de Iquique Chile, convenio pactado sólo entre ambas personas y no con un tercero más; para el ad quem, esa relación jurídica de convenio entre partes por la confianza mutua existente, la determinación del acuerdo, la implicancia de cumplir lo convenido con la entrega de lo adquirido, devolución del restante dinero de la compra y el de informar o rendir cuentas de la operación efectuada, al no cumplirse esos parámetros o alguno de ellos, confirmó la existencia de los elemento de daño y perjuicio ocasionados, consiguientemente la adecuación y subsunción de la conducta del acusado en la comisión del delito previsto en el art. 346 del CP; por lo que, concluyó que el Juez de Sentencia adecuó correctamente el accionar del acusado al delito mencionado, sin que exista vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, por haberse efectuado la debida fundamentación y valoración de pruebas.

En este sentido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de Alzada realiza una introducción normativa y doctrinal, sobre la descripción típica del delito de Abuso de Confianza y sus elementos constitutivos, para luego a partir de dicha base legal, desestimar las cuestiones planteadas por el recurrente en apelación, justamente al constatar de la declaración testifical de cargo como hecho probado el Abuso de Confianza, que valiéndose de la confianza dispensada por el acusador, el acusado recibe dinero para la compra de televisores y celulares, no entrega totalmente estos y retiene el saldo del dinero; identificando la doctrina legal con la que respaldó su decisión el Tribunal de alzada, al enfatizar que el “A.S. 173 de 15 de mayo de 2006) La ratio essendi delicti del Abuso de Confianza, es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esa obligación: Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de la otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades: a) Quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión un bien, lo daña o causa un perjuicio, y; b) el que retiene como dueño lo que simple recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de Abuso de Confianza por su naturaleza es siempre dolosa y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes a retener, como dueño, lo que se hubiese recibido a titulo posesorio”, vinculado a la calificación sustantiva establecida en el art. 346 del CP, “El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio...”; elementos constitutivos del tipo penal que fueron identificados de la declaración testifical de cargo, particularmente de la declaración de Jimmy Mamani Gutiérrez, quien categóricamente confirmó los hechos probados precedentemente descritos, constituyéndose en la base para que el Tribunal a quo califique la conducta del acusado como Abuso de Confianza