En aplicación del art
III.5.2 En relación a la denuncia de revalorización probatoria en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 660/2014 RRC de 20 de noviembre, que establece como regla la prohibición de revalorización de la prueba en virtud al principio de inmediación que rige al proceso penal.
Los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, al haber citado de manera puntual los al haber citado de manera puntual los títulos ejecutoriales 65, 008766, 008767, 008768, 008769, 008770 y 008771, la declaración testifical de DGC y las pruebas documentales MPD-5 "C", MPD-5 "D", MPD-11 "B2" y MP-E-1, cuando estas ya fueron valoradas por el Tribunal A quo.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 22/2018 de 7 de diciembre, ahora recurrido en casación, se tiene que el Tribunal de Alzada ante el agravio expresado en el recurso de apelación restringida interpuesto por Fernando Santa Cruz Menacho Raful, en relación a la defectuosa valoración de la declaración de DGC refirió: "...Este Tribunal de alzada puede ver que la Sentencia recurrida en cuanto a su fundamento intelectivo del hecho, (ver fs. 572) se tiene que el Tribunal A quo tuvo pleno convencimiento de la culpabilidad de los imputados con respecto a la fabricación de las fotocopias legalizadas de los títulos ejecutoriales señalados con los números 008765, 008766, 00876Z 008768, 008769, 008770 y 008771 y no solo por la testifical de Dionel Guasde, sino que también fue demostrado por las pruebas documentales MP-D-5 "C", MP-D-5, MP-D-11- "B" y MP-E-1; lo cual sin que signifique que el tribunal de alzada este haciendo una nueva revalorización de la prueba, sino que se debe de hacer el análisis de lo impugnado siendo que se indica que no se habría hecho una valoración de las pruebas.".
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada al haber referido la numeración tanto de los títulos ejecutoriales, como de las pruebas documentales y la declaración de DGC, se remitió a la mención que se hizo en Sentencia de dichos elementos probatorios, no advirtiéndose revalorización alguna sobre ellos por parte del Tribunal de Apelación, por cuanto solo se realiza la puntualización específica de dichos elementos probatorios, encontrándose aclarado incluso en el Auto de Vista que dicha mención no involucra la revalorización de las pruebas, sino que se realiza a efecto de analizar la denuncia de falta de valoración. De tal forma, al no advertir revalorización de la prueba y menos la modificación de los hechos probados en juicio, no se evidencia contradicción con el precedente invocado, deviniendo en infundado este segundo motivo de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.1.1 de la LOJ, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Fernando Santa Cruz Menacho Raful, cursante
de fs. 781 a 785 vta., y Gerardo Arteaga Justiniano, cursante de fs. 819 a 823 vta.; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 22/2018 de 7 de diciembre, de fs. 714 a 718, y determina que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
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