En relación a las apelaciones del INRA-NACIONAL e INRA-BENI, a las cuales se adhirió la
Respecto a Gerardo Arteaga Justiniano, con la única diferencia en cuanto a considerar que es una persona adulta de 37 años y con nivel de estudio medio por ser bachiller en humanidades, se tomaron en cuenta los mismos aspectos considerados para Fernando Santa Cruz Menacho Raful, imponiéndole de igual manera la pena de 3 años de privación de libertad.
II.2. De los Recursos de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el INRA-BENI, INRA-NACIONAL y Fernando Santa Cruz Menacho Raful, interpusieron recursos de apelación restringida, presentando adhesión a los dos primeros el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, refiriendo los siguientes agravios:
El INRA-Beni, INRA NACIONAL y la representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, acusaron la aplicación errónea de los arts. 37 y 38 del CP, inobservando lo dispuesto por el art. 45 del mismo Código sustantivo.
Fernando Santa Cruz Menacho Raful reclamó la valoración defectuosa de la declaración de DGC, al tomar en cuenta solo parte de ella; así como no haberse demostrado con prueba, de acuerdo a la fundamentación de la Sentencia, su culpabilidad respecto a la falsificación de Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas y firmas; puesto que se les habría otorgado el valor establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC); reclamando además la valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el Tribunal a quo llegó a la conclusión que su conducta se adecuaría al tipo penal de Falsedad Material, siendo el mismo Tribunal quien señaló que los documentos son auténticos; así como la valoración errónea y defectuosa de la declaración testifical de DGC.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista N° 22/2018 de 7 de diciembre del 2018, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró procedentes en parte los recursos de apelación restringida interpuestos por el INRA- NACIONAL y el INRA- BENI, a las cuales se adhirió la representación del Presidente del Estado, y en el marco de lo previsto por los arts. 413 del CPP y 45 del CP, impuso la máxima pena de 6 años del delito de falsedad material, establecida en el art. 198 del CP, en contra de los procesados, quedando la Sentencia de mérito N° 02/2013 de 10 de septiembre, con la modificación parcial antes indicada; asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación de Fernando Santa Cruz Menacho Raful, bajo la siguiente fundamentación:
En relación a las apelaciones del INRA-NACIONAL e INRA-BENI, a las cuales se adhirió la representación del Presidente del Estado, señaló que el Tribunal A quo efectuó un argumento válido, basando su decisión en los arts. 37 y 38 del CP; sin embargo, inobservó el art. 45 del mismo cuerpo legal, debiendo en el marco del Concurso Real, aplicar la pena del delito más grave, esto es, seis años, por el delito de Falsedad Material; aspecto que siendo debatido en el juicio oral, debió ingresar a valorarse y efectuar fundamentación al respecto, lo cual fue omitido
- Por Sentencia N° 5/2013 de 10 de septiembre (fs
- Contra la referida Sentencia, la Representación Distrital del Beni del INRA, la Representación Nacional del
- Existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista cuando se refiere a la vulneración
- Revalorización probatoria efectuada por el Tribunal de Alzada, quien citó de manera puntual en sus
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- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.3 Precedentes jurisprudenciales en relación a la sanción en concurso de delitos
- La jurisprudencia sentada por este Tribunal en relación al concurso de delitos, ha establecido a
- Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
