Auto Supremo AS/0361/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito


En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado en los arts. 37 al 40 del cuerpo normativo citado, de tal forma que si decide aplicar la pena máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; en el mismo sentido, deberá fundamentar si decide agravar la pena máxima hasta la mitad; por lo mismo, si la pena del delito más grave es una pena indeterminada, corre a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia fundamentar la imposición de la pena en correspondencia con las reglas fijadas para su determinación, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, esto con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena fijada en la condena, la misma que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.” (las negrillas son añadidas)

Por su parte, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, establece que: "El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad."(Las negrillas son agregadas)

III.4 Precedente invocado sobre la revalorización de la prueba

Los recurrentes invocan como precedente vulnerado, el contenido en el Auto Supremo N° 660/2014 RRC de 20 de noviembre, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, en el que se estableció como sub regla que: "El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es. Fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. (las negrillas son añadidas)

III.5 Análisis del caso concreto

III.5.1 En relación a la denuncia de vulneración al debido proceso por contradicción en la fundamentación y aplicación de los arts. 37, 38 y 45 del CP, en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada al modificar la pena impuesta, sin que además se encontrase facultado para ello,se advierte que:

Revisado el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada, en respuesta al agravio denunciado en el recurso de apelación restringida interpuesto por el INRA-Beni, en relación a la aplicación errónea de los arts. 37 y 38 del CP e inobservancia del art. 45 del mismo Código sustantivo, refiriéndose a los dos



primeros artículos señaló que: "...Bajo esta normativa se puede divisar que el Tribunal a quo, ha realizado un argumento jurídico válido, basando su decisión a este punto, nótese que los mismos toman en cuenta la base de las circunstancias del hecho que los rodea, sus consecuencias la personalidad del autor las atenuantes y agravantes, la finalidad que tenían al realizar documentos falsos, donde se consideró todas las circunstancias que se describieron, lo cual se ha demostrado dentro del desarrollo del juicio, por lo que antes de aplicar la pena se tomó en cuenta, siendo lo más importante dar la oportunidad de reencausar su vida y su reinserción a la sociedad, siendo la imposición de la pena un escarmiento para que los acusados cambiar su modo de actuar en la vida...”.

Asimismo, en el siguiente párrafo agrega: "...Sin embargo, en cuanto a la inobservancia del art. 45 del Código Penal se tiene que el Tribunal a quo (juezas ciudadanas) no han aplicado de forma correcta la norma sustantiva penal, puesto de acuerdo dentro del caso de autos correspondía aplicar la pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el art. 198 del CP, es decir, de 6 años de reclusión por constituirse en el delito más grave cometido por los acusados, y en cuanto a aumentar el máximo de la pena con la mitad, la norma es clara que esa facultad es privativa del Tribunal(…) Lo cual fue reclamado oportunamente y fundamentado dentro del juicio oral, el cual se visualiza claramente que se debió por lo menos ingresar a valorar y dar una fundamentación sobre este punto lo cual se ha omitido, maximese que se debió dar cumplimiento al estar establecido en nuestra normativa penal vigente." .

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada en sus argumentos, primeramente desestima la denuncia de aplicación errónea de los artículos 37 y 38 del CP, validando los argumentos de la Sentencia emitida en primera instancia, al verificar que los mismos cumplieron el mandato de dicha normativa, pues contemplaron todos los elementos que los mismos establecen que deben considerarse para la determinación de la pena, como son las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, las características de la personalidad del autor, atenuantes y agravantes; no obstante, de forma posterior, efectuando una interpretación sesgada del art. 45 del CP, determina modificar la pena de tres años impuesta en primera instancia, e incrementar la misma a seis años, por ser esta la pena máxima establecida para el delito de Falsedad Material (art. 198 CP), sin que para ello se exponga ningún tipo de fundamento o análisis sobre los elementos señalados en los arts. 37 y 38 del CP, que puedan demostrar las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a determinar la aplicación de dicha pena.

Ahora bien, conforme al precedente contenido en el A.S. N° 41/2013 de 21 de febrero, se entiende que si bien el Tribunal de Alzada tiene la potestad de modificar directamente o corregir el quantum de la pena, esta determinación debe encontrarse debidamente fundamentada, tanto en los principios procesales como en aquellos constitucionales, debiendo observarse además en esta nueva fijación de la pena los elementos y condicionantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues lo contrario implicaría la adopción de una decisión arbitraria e infundada, que vulnera el derecho al debido proceso de los afectados, quienes tienen el derecho de conocer las razones y motivos que llevaron a asumir tal decisión al juez o Tribunal.

En este sentido, el Tribunal de Alzada, al haber procedido con la modificación del quantum de la pena sin exponer los motivos que respaldan su decisión, dentro de los parámetros establecidos en los arts. 37 al 40 del CP, ha omitido su deber de motivar y fundamentar su determinación, vulnerando con ello el derecho al debido proceso de los procesados, a quienes se les ha restringido la posibilidad de conocer las razones que habrían llevado al Tribunal de Alzada a asumir tal decisión.
Asimismo, al haber calificado al razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia en primera instancia para la determinación del quantum de la pena (tres años), como un “argumento jurídico válido” y establecer que en el mismo se consideraron debidamente los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, para después infundadamente proceder a modificar el quantum de la pena, el Tribunal de Alzada ingresa en contradicción en sus propios argumentos, por cuanto, desestima la denuncia de aplicación errónea de los arts. 37 y 38, pero simultáneamente concluye que la pena no se encuentra correctamente determinada, e incumpliendo con su deber de exponer cuales son los elementos establecidos en los arts. 37 al 40 que habrían sido considerados para modificar la pena, procede injustificadamente a incrementarla al amparo del art. 45 del CP, sin considerar que dicha disposición que no le exime de su deber de fundamentar fáctica y legalmente su decisión.

Del mismo modo, el accionar del Tribunal de Alzada, al modificar el quantum de la pena e imponer la pena máxima establecida para el delito de Falsedad Material (seis años), fundamentando su accionar en la aplicación simple y llana del art. 45 del CP, contraviene el precedente contenido en el A.S. N° 555/2014 -RRC de 15 de octubre, que en relación a la interpretación del mandato del art. 45 del CP, precisa que si bien el mismo dispone la aplicación de la pena del delito más grave, aclara que esto no implica necesariamente la aplicación de la pena máxima del dicho delito, incurriendo en este caso el Tribunal de Alzada en un error de interpretación de la norma sustantiva, al aplicar de forma directa la pena máxima del delito de Falsedad Material, por cuanto el CP establece para el mismo una pena indeterminada que puede ir de uno a seis años, siendo deber, en este caso del Tribunal de Alzada, fundamentar la imposición de una nueva pena en correspondencia con las reglas fijadas para su determinación en los arts. 37 al 40 del CP.

Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito de que el Tribunal de Alzada se pronuncie correctamente con relación al cuestionamiento formulado por el acusador en cuanto a la fijación de la pena, a cuyo fin deberá observar el entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala e identificado en el acápite III.3. de este Auto Supremo, relativo a la concurrencia de concurso de delitos, siendo en consecuencia fundado este primer motivo de los recursos de casación