Auto Supremo AS/0366/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Ante ello, habiendo esta Sala ahondado en detalle sobre las actuaciones realizadas por el Tribunal


Ante ello, habiendo esta Sala ahondado en detalle sobre las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada y lo asumido por el propio acusado en el juicio oral, corresponde manifestar que eefectivamente los arts. 167 y siguientes del CPP, establecen las formas en las que deben hacerse efectivas las nulidades y los defectos procesales; que en el caso de autos, por la impericia de la propia defensa, no podía alegarse con posterioridad defecto procesal alguno, generado en la propia actividad de su defensa, siendo que para una nulidad eventual, como se dijo anteriormente, el defecto debe representar un suficiente agravio que posicione a la parte en absoluta indefensión –como se alega-, caso contrario no es posible atender favorablemente el defecto, que puede ser subsanado o convalidado por la propia autoridad o por las partes (tácita o expresa), tal como lo refirió al respecto el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero: “…El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal…”