Auto Supremo AS/0366/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Entonces, resta por deducir cuál la incidencia de pretender se valore prueba no producida e


Bajo esta perspectiva, de la revisión de los términos del recurso de casación y conforme los alcances establecidos en el Auto Supremo 149/2020-RA de 6 de febrero, si bien se constata que existe una falta de pronunciamiento respecto al recurso de apelación restringida por parte del Tribunal de alzada por efecto de su inadmisibilidad, este Tribunal de casación, no percibe cuál la trascendencia del supuesto defecto procesal aludido, considerando que como bien lo señaló la defensa en juicio oral, no se produjo la prueba documental de descargo debido a que la parte acusada manifestó que “no tenemos más prueba por introducir”, lo que evidentemente significó una renuncia expresa a la prueba propuesta por la defensa, generando así que solamente sea valorada la prueba pericial que fue producida en el contradictorio, porque conforme a la naturaleza del juicio oral, no pueden ser valoradas pruebas no introducidas y producidas legalmente en juicio oral y su contradictorio, en aplicación del principio de inmediación previsto en los arts. 329 y 330 del CPP; entonces, el recurrente, para exigir la valoración de la prueba documental de descargo, no debió manifestar su negativa en la introducción de más prueba en juicio oral, porque ante ello, el Tribunal de Sentencia se vio impedido de ingresar a valorar la prueba propuesta que no fue sometida legalmente al contradictorio.

En ese contexto, si bien lo correcto era que el Juez presidente de manera expresa y clara deje constancia judicial del retiro de la prueba de descargo, incluso consultando al Ministerio Público y acusador particular sobre su derecho de producir dicha prueba, al formar parte de la comunidad de la prueba, extremo que no se verificó de esa forma, limitándose el Tribunal colegiado a dar por sobreentendido el retiro de la prueba de descargo, observando una conducta poco activa y de dirección no solo del juez presidente, sino también de los jueces técnicos que conforman el Tribunal de Juicio. No obstante, ninguna de las partes observó dicha irregularidad convalidando la actuación judicial; aspecto que se verifica de manera objetiva, pues cuando se reinicia el juicio, se ingresa a la fase de conclusiones, sin que exista oposición del hoy recurrente, no pudiendo alegar en esta instancia un error propio, para justificar la nulidad.

Entonces, resta por deducir cuál la incidencia de pretender se valore prueba no producida e introducida en juicio oral, y más aún, cuál la trascendencia de anular el Auto de Vista impugnado, cuando éste declaró inadmisible el recurso, precisamente porque ante tales circunstancias, el recurrente no pudo subsanar y sostener en su apelación el reclamo, para que sea merecedor de un análisis de fondo en alzada, máxime de haberse establecido por esta Sala Penal que a pesar de que se hubiere ingresado al fondo de la problemática planteada, la misma no incidiría en el resultado de los hechos juzgados y en la forma de resolución expresada en Sentencia, siendo que dicho aspecto no podría de ninguna manera modificar la decisión asumida en primera instancia, como tampoco alteraría el fallo emitido en virtud a la apelación restringida, al carecer de trascendencia que pueda justificar una nulidad y por ende la retrotracción de etapas procesales; más al contrario, dicha nulidad, acarrearía una retardación de justicia, atentatoria a los principios de economía procesal y celeridad, más aún, como bien se estableció, dicha omisión de valoración de la prueba documental de descargo fue provocada por la propia conducta asumida por la defensa del acusado en el juicio oral