Respecto a la prueba producida en el juicio la sentencia en el Considerando IV “Fundamentación
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
La Sentencia 14/2019 de 30 de mayo, declaró al acusado, ahora recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, al existir suficientes elementos de convicción y certeza plena de su responsabilidad en la comisión del hecho acusado, condenándole a cumplir la pena de quince años de presidio en la cárcel pública de Tarabuco, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Respecto a la prueba producida en el juicio la sentencia en el Considerando IV “Fundamentación Probatoria y Conclusiones“ describe la prueba producida por el Ministerio Público: a) prueba documental: MP1: denuncia, Informe entrevista informativa realizado por la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Yamparez a la menor víctima, extracto de partida de inscripción de reconocimiento de hija menor por parte del imputado y de la menor víctima, fotocopias simples del certificado de nacimiento y del carnet de identidad de la menor victima; MP2 Informe del investigador; MP3 Informe de entrevista psicológica ampliatoria realizada a la menor victima; MP5 Representación de la psicóloga forense del IDIF que da cuenta que el 13 de abril la menor víctima se hizo presente en las oficinas del IDIF Sucre y no se le pudo realizar la evaluación porque la menor no respondía a lo que se le preguntaba. Nueva representación, que da cuenta que el 16 de mayo de 2018, después de realizada la evaluación apareció el supuesto abogado de la menor indagando como le había ido, consultando que podía hacer en el caso; MP6 Informe de intervención psicológica de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Tarabuco, dando cuenta que se realizaron dos sesiones para habituar a la menor víctima para su entrevista en la cámara gesel; MP7 Informe de asignado al caso; b) Prueba testifical: declaraciones de Heide Vela Fuertes, abogada del SLIM de Redención Pampa; Marisol Condori Ávila, Responsable de la Defensoría de Yamparez; Beatriz Jhaquelin Mora Mayan, psicóloga; Julio Cesar Nuñoz, abogado del SLIM de Yamparaez, Damaso Onofre Arancibia y Sebastiana Enríquez Vallejos, padres de la menor víctima y la declaración de la menor víctima. Con referencia a la prueba producida por el acusado señalan que el mismo no ofreció prueba alguna. Del análisis de la prueba arriba a las siguientes conclusiones:
“…el 29 de febrero de 2016, en la localidad de Yamparez, al atardecer en el sector del hospital, el imputado agredió sexualmente a la adolescente COE de 14 años de edad, cuando fue a comprar chicles y carne de pollo (...), conclusión demostrada con el informe de la entrevista informativa de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Yamparaez (MP1), respaldada con el informe de la entrevista ampliatoria de la psicóloga realizada a la víctima MP3 (…); el acceso carnal no fue consentido, declaración de la víctima “cuando declara en el juicio oral que ella no quería, que ella ha forcejeado y le rasco la cara al acusado, declaración corroborada con el testimonio de Beatriz Jhaquelin Mora Mayan que señaló que COE le indicó que le ha rascado la cara porque ella no quería; y por todo ello decidió tomarse veneno (...) como ha señalado la testigo Marisol Condori Ávila; el imputado para el acceso carnal empleo violencia física MP3, “..que Elio Choque le quitó su celular y 10 pesos, y con la frase empleada por la víctima, “se ha subido a mi encima me apretó mis pies con sus rodillas y no me dejo pararme, se sentó en mi encima, mi pollera a mi encima la suspendió …”. La menor nació el 21 de noviembre de 2001, acreditados con su certificado de nacimiento y cedula de identidad MP1. Se acreditó que hubo manipulación por parte del abogado defensor del imputado y sus familiares para que la víctima no declare, al efecto se realizaron las representaciones por parte de la psicóloga forense del IDIF Sucre. “La defensa del acusado durante la fase de las conclusiones del juicio oral adujo que al juicio fueron introducidas las pruebas cursantes a fs. 159 a 178 de obrados, haciendo uso el memorial de fecha 28 de marzo de 2018, y los documentos privados de aclaración legal y conciliatorio de fechas 8 de abril y 26 de marzo de 2018, suscrito entre Elio Choque Cabezas y Damaso Onofre Arancibia donde este último declara que su hija y Elio Choque Cabezas conviven de forma voluntaria y consentida desde la gestión 2015, asimismo hace valer los recibos cursantes a fs. 169 a 179 (..)”. Documentos antes referidos, que jamás ingresaron al juicio oral propiamente dicho; toda vez que los mismos fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público Amador Rene Huasco dentro del incidente de recalificación del hecho acusado (fs. 181 a 182 vta) incidente que fue rechazado con los fundamentos contenidos en el Auto N° 56/2019. De haberse admitido, carecerían de fe probatoria, en particular el memorial y los documentos privados, porque vulneran el principio de inmediación y porque está prohibido desistir y transar de acuerdo a la Ley 348 y arts. 60 y 61 de la CPE, y por ser contradictorios con los recibos de pensiones de las gestiones 2017 y 2018, porque los recibos contradicen el argumento de que la víctima y el acusado estarían conviviendo desde la gestión 2015, pues no puede ser real, que se viva en concubinato y se pase asistencia familiar, y, en todo caso con las declaraciones prestadas en el juicio oral por Damaso Onofre y la victima que declaran que la convivencia de su hija con Elio Choque no fue voluntaria”. El acusado es persona joven sin antecedentes
II.1 Sentencia
La Sentencia 14/2019 de 30 de mayo, declaró al acusado, ahora recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, al existir suficientes elementos de convicción y certeza plena de su responsabilidad en la comisión del hecho acusado, condenándole a cumplir la pena de quince años de presidio en la cárcel pública de Tarabuco, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Respecto a la prueba producida en el juicio la sentencia en el Considerando IV “Fundamentación Probatoria y Conclusiones“ describe la prueba producida por el Ministerio Público: a) prueba documental: MP1: denuncia, Informe entrevista informativa realizado por la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Yamparez a la menor víctima, extracto de partida de inscripción de reconocimiento de hija menor por parte del imputado y de la menor víctima, fotocopias simples del certificado de nacimiento y del carnet de identidad de la menor victima; MP2 Informe del investigador; MP3 Informe de entrevista psicológica ampliatoria realizada a la menor victima; MP5 Representación de la psicóloga forense del IDIF que da cuenta que el 13 de abril la menor víctima se hizo presente en las oficinas del IDIF Sucre y no se le pudo realizar la evaluación porque la menor no respondía a lo que se le preguntaba. Nueva representación, que da cuenta que el 16 de mayo de 2018, después de realizada la evaluación apareció el supuesto abogado de la menor indagando como le había ido, consultando que podía hacer en el caso; MP6 Informe de intervención psicológica de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Tarabuco, dando cuenta que se realizaron dos sesiones para habituar a la menor víctima para su entrevista en la cámara gesel; MP7 Informe de asignado al caso; b) Prueba testifical: declaraciones de Heide Vela Fuertes, abogada del SLIM de Redención Pampa; Marisol Condori Ávila, Responsable de la Defensoría de Yamparez; Beatriz Jhaquelin Mora Mayan, psicóloga; Julio Cesar Nuñoz, abogado del SLIM de Yamparaez, Damaso Onofre Arancibia y Sebastiana Enríquez Vallejos, padres de la menor víctima y la declaración de la menor víctima. Con referencia a la prueba producida por el acusado señalan que el mismo no ofreció prueba alguna. Del análisis de la prueba arriba a las siguientes conclusiones:
“…el 29 de febrero de 2016, en la localidad de Yamparez, al atardecer en el sector del hospital, el imputado agredió sexualmente a la adolescente COE de 14 años de edad, cuando fue a comprar chicles y carne de pollo (...), conclusión demostrada con el informe de la entrevista informativa de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Yamparaez (MP1), respaldada con el informe de la entrevista ampliatoria de la psicóloga realizada a la víctima MP3 (…); el acceso carnal no fue consentido, declaración de la víctima “cuando declara en el juicio oral que ella no quería, que ella ha forcejeado y le rasco la cara al acusado, declaración corroborada con el testimonio de Beatriz Jhaquelin Mora Mayan que señaló que COE le indicó que le ha rascado la cara porque ella no quería; y por todo ello decidió tomarse veneno (...) como ha señalado la testigo Marisol Condori Ávila; el imputado para el acceso carnal empleo violencia física MP3, “..que Elio Choque le quitó su celular y 10 pesos, y con la frase empleada por la víctima, “se ha subido a mi encima me apretó mis pies con sus rodillas y no me dejo pararme, se sentó en mi encima, mi pollera a mi encima la suspendió …”. La menor nació el 21 de noviembre de 2001, acreditados con su certificado de nacimiento y cedula de identidad MP1. Se acreditó que hubo manipulación por parte del abogado defensor del imputado y sus familiares para que la víctima no declare, al efecto se realizaron las representaciones por parte de la psicóloga forense del IDIF Sucre. “La defensa del acusado durante la fase de las conclusiones del juicio oral adujo que al juicio fueron introducidas las pruebas cursantes a fs. 159 a 178 de obrados, haciendo uso el memorial de fecha 28 de marzo de 2018, y los documentos privados de aclaración legal y conciliatorio de fechas 8 de abril y 26 de marzo de 2018, suscrito entre Elio Choque Cabezas y Damaso Onofre Arancibia donde este último declara que su hija y Elio Choque Cabezas conviven de forma voluntaria y consentida desde la gestión 2015, asimismo hace valer los recibos cursantes a fs. 169 a 179 (..)”. Documentos antes referidos, que jamás ingresaron al juicio oral propiamente dicho; toda vez que los mismos fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público Amador Rene Huasco dentro del incidente de recalificación del hecho acusado (fs. 181 a 182 vta) incidente que fue rechazado con los fundamentos contenidos en el Auto N° 56/2019. De haberse admitido, carecerían de fe probatoria, en particular el memorial y los documentos privados, porque vulneran el principio de inmediación y porque está prohibido desistir y transar de acuerdo a la Ley 348 y arts. 60 y 61 de la CPE, y por ser contradictorios con los recibos de pensiones de las gestiones 2017 y 2018, porque los recibos contradicen el argumento de que la víctima y el acusado estarían conviviendo desde la gestión 2015, pues no puede ser real, que se viva en concubinato y se pase asistencia familiar, y, en todo caso con las declaraciones prestadas en el juicio oral por Damaso Onofre y la victima que declaran que la convivencia de su hija con Elio Choque no fue voluntaria”. El acusado es persona joven sin antecedentes
- Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, Elio Choque Cabezas, de fs
- Por Sentencia 14/2019 de 30 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente pide se declare fundado su recurso, se siente la doctrina legal aplicable al
- Respecto a la prueba producida en el juicio la sentencia en el Considerando IV “Fundamentación
- Por memorial de fs
- Previa realización de audiencia de fundamentación oral (fs
- “Es también importante considerar de manera relevante que la defensa no aportó con prueba alguna
- El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal aplicable contenida
- Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su
- Entonces el hecho similar debe ser identificado en los fundamentos jurídicos del fallo en los
- Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal
- El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- Ahora bien, de la lectura de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado como
- En autos, se desprende la situación que el Auto de Vista (considerando noveno), señala que
- De tal cuenta y analizados tanto los contenidos del Auto de Vista recurrido como los
- Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y
- Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- III.3 Análisis del caso concreto
- El recurrente trae a casación la supuesta contradicción entre el Auto de Vista 306/2019 de
- Teniendo claro que el Tribunal de apelación restringida puede ejercer el control de legalidad de
- Cabe advertir que muchos Autos Supremos de los periodos 2003 a 2013, contenían un acápite
- Es por ello que, en la fase de recursos, no se discute el mérito de
- Cabe aclarar que el mandato del art
- Enfatizar que, en los casos de delitos de violación a menores de edad, si el
- Por lo expuesto, la Sala concluye que la contradicción pretendida no es evidente, restando fallar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
