Auto Supremo AS/0392/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada no hubiese atendido con una


Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada no hubiese atendido con una respuesta clara y precisa la denuncia de que la sentencia no señaló con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, debe considerarse que el defecto de sentencia fundado en el art. 370-1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del acusado, es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y la determinación e imposición de la pena; en consecuencia, el recurrente, al denunciar como vicio de Sentencia previsto en la citada norma procesal penal debe fundamentar y motivar su recurso señalado si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal o, 3) Errónea fijación judicial de la pena, verificándose en el caso de autos que el acusado a través de su recurso de apelación restringida sustancialmente cuestionó que la sentencia no hubiese especificado si el hecho atribuido se subsumía en el art. 308 bis. del CP, verificándose del contenido del Auto de Vista recurrido en casación que el Tribunal de alzada al resolver dicho reclamo, previa su precisión, inició el análisis a partir de una opinión doctrinal sobre el delito de Violación en la cual destaca como elementos constitutivos relevantes el acceso carnal y el uso de amenazas o violencia física, para luego identificar la norma sustantiva aplicable consistente en el art. 308 bis. del CP, del cual emerge como otro de los elementos constitutivos la condición de la víctima -persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años-, para luego asumir que en el caso concreto en el punto II.3. de la Subsunción de la sentencia se llegó a subsumir los hechos al tipo penal, respuesta que si bien no es amplia se halla en correspondencia al propio reclamo genérico planteado por el propio imputado, que únicamente incidió en la falta de especificación del párrafo por el cual fue condenado, sin que la suposición que hace en sentido de que fuese condenado por los dos párrafos que contiene la norma y que resultan siendo diferentes, tenga relevancia para tenerse como acreditado el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, por cuanto objetivamente se advierte que en el caso no se aplicó ninguna de las agravantes dispuestas por el art. 310 del CP, ni el cuadro fáctico justifica la causal de exención prevista en el último párrafo del art. 308 bis. sustantivo, pues de acuerdo a lo tenido como acreditado por el Tribunal de Sentencia, son hechos tenidos como ciertos y probados que el recurrente extraña en apelación, además de los actos contrarios a la libertad sexual de la víctima ocurridos desde agosto de 2013 cuando contaba con 11 años de edad, el último acceso carnal del imputado se produjo el 20 de junio de 2015, en consecuencia, en el caso se advierte que en el ámbito de una denuncia genérica de apelación, que no observó el deber extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, de brindar una correcta motivación a su recurso, el Tribunal de alzada desestimó el planteamiento para finalmente declarar improcedente la apelación a través de una respuesta que cumple con los rasgos propios de una resolución debidamente fundamentada