Auto Supremo AS/0392/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

El Tribunal de alzada con relación a este motivo expresó previa referencia doctrinal al delito


Agregando:

“Es más la sentencia se funda en disposiciones abrogadas, a partir de que se que sustenta en los artículos 1 II, 6, 14 y 16 de la anterior Constitución Política del Estado de 1967”.

El Tribunal de alzada con relación a este motivo expresó previa referencia doctrinal al delito de Violación y glosa del art. 308 bis del CP, que dicho artículo es bastante claro e identifica los elementos más importantes referentes al acto de violación de niña, niño o adolescente, resaltando en la descripción de esta figura delictiva la condición de la víctima, lo que hace una disposición acorde a la evolución del derecho penal, por cuanto la conducta establecida por el acusado se subsumiría a lo establecido en el art. 308 bis. del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley 348, agregando:

“Bajo estos razonamientos, la supuesta errónea aplicación de la norma penal sustantiva alegada por el apelante, no resulta ser coherente a los antecedentes del proceso, en razón que no se estaría acreditado plenamente esa falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado o que el acto imputado no se subsume a la norma sustantiva penal, como es el art. 308 bis. del Código Penal por el delito de violación infante niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por la aludida norma legal, modificada por el art. 83 de la Ley 348; habida cuenta que la sentencia impugnada establece en su punto II.3 de la Subsunción que se ha realizado una adecuada valoración de los hechos a efectos de llegar a subsumirlos al tipo penal, donde se detallan los pormenores que hacen a una sentencia fundamentada, puesto que al margen de describir todos y cada uno de los elementos de prueba, se explica que es lo que se ha llegado a establecer como emergencia de aquella valoración probatoria en el marco del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el caso de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que fueron debidamente sistematizadas así como el reconocimiento y valoración del resto de la prueba; coligiéndose de ello que la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, no advirtiéndose que el tribunal de sentencia hubiera incurrido en defectos de Sentencia inherentes a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia es irrelevante el defecto acusado por el apelante.”

Estos antecedentes, demuestran que el acusado en su recurso de apelación restringida, a tiempo de formular la existencia de los dos defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, no alegó de ningún modo la vulneración al principio de irretroactividad de la ley, con el argumento de que se habría subsumido su conducta al tipo penal previsto por el art. 308 bis., pese a que el delito hubiese sido cometido antes de la promulgación de la Ley 348, de modo que bajo el entendimiento de que el Tribunal de alzada se halla compelido a pronunciarse sobre cada uno de los motivos alegados en apelación conforme la disposición contenida en el art. 398 del CPP y que conforme los criterios jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, la argumentación de un fallo debe exponer que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes, a los fines de observar la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, resulta insostenible alegar la existencia de carencia de debida fundamentación y coherencia con relación a una problemática que no fue planteada en apelación y que por lo tanto nunca fue de conocimiento del Tribunal de alzada y por ende no ameritó pronunciamiento alguno, por lo que el reclamo sobre el particular carece de sustento resultando manifiestamente infundado