En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió
Sin embargo, pese a los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo, observó la denuncia realizada por no brindarse información de la vulneración de las reglas del entendimiento humano que fueron infringidas o hechos contrarios a la experiencia común, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia. En dicho sentido, si bien el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación precisó y citó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, paralelamente debió presentar la solución que pretendía, tampoco dio cumplimiento respecto a los otros requisitos que fueron citados precedentemente, habida cuenta que simplemente hizo referencia a una defectuosa valoración, en consecuencia los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dicha observación no subsanada de oficio en alzada, conforme el principio de imparcialidad; por ende, y como se puede observar, el Tribunal de Alzada otorgó se otorga una respuesta acorde a lo previsto por el art. 398 del CPP.
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de alzada debe delimitar su competencia a aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no obstante en el caso presente, se advierten cuestionamientos, que atañen a la supuesta valoración defectuosa de determinados elementos probatorios (MP-17), para establecer tal aspecto, acudiremos una vez más al Auto de Vista, que consigna bajo el acápite 5.1.;“…Sin embargo, con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva que de alguna forma se consolidaría en un defectuoso Auto de Vista corresponde hacer el siguiente aditamento respecto a este punto de la apelación y más propiamente respecto al Testimonio No. 1833/2007 el cual acreditaría una venta al señor salinas, sin embargo de ello cabe manifestar que el objeto del juicio como tal recaía en el hecho de que el acusado y recurrente Iván Jorge Zegada Lafuente hasta la fecha no habría transferido el inmueble objeto del juicio como tal, por consiguiente ante la eventual defectuosa valoración de este elemento de prueba podemos determinar que de ninguna manera habría incidido en la emisión de una Sentencia condenatoria como la presente…” (sic)
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, porque al otorgarse una respuesta precisa y concreta a los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada sin entrar a una consideración de los hechos o las pruebas, cumplió con el objetivo de verificar que la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la valoración de la prueba (MP-17), cumpliendo con las reglas del recto entendimiento humano, por ende, al haber ejercido el control de logicidad sobre la prueba documental señalada, no se evidencia la vulneración de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica e inocencia. Siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado, la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado
- Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Jorge Zegada Lafuente, (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo No 232/2020-RA, de fecha 04
- Considera el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al
- Afirma que “no existe una razón o causa por la que se… desestime… los fundamentos
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 232/2020-RA, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Iván Jorge
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Iván Jorge Zegada, fue acusado de haber firmado un documento privado de venta de lote
- El hecho que el imputado en su calidad de representante de la Empresa Frutales II
- El imputado le atribuyó toda la responsabilidad a la Empresa Frutales, cuando en realidad, él
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se verifique el siguiente agravio denunciado
- Señala la inadecuada valoración de la prueba, concretamente la MP-17, consistente en un testimonio, en
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto
- En el presente caso el imputado Iván Jorge Zegada Lafuente, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente considera que el Tribunal de alzada, incurrió en yerro de incongruencia omisiva al
- Es así que invocó el A
- Asimismo, invocó el A
- “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de
- que no existe una respuesta clara y precisa sobre el agravio interpuesto en apelación
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
