Auto Supremo AS/0393/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió


Sin embargo, pese a los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo, observó la denuncia realizada por no brindarse información de la vulneración de las reglas del entendimiento humano que fueron infringidas o hechos contrarios a la experiencia común, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia. En dicho sentido, si bien el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación precisó y citó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, paralelamente debió presentar la solución que pretendía, tampoco dio cumplimiento respecto a los otros requisitos que fueron citados precedentemente, habida cuenta que simplemente hizo referencia a una defectuosa valoración, en consecuencia los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dicha observación no subsanada de oficio en alzada, conforme el principio de imparcialidad; por ende, y como se puede observar, el Tribunal de Alzada otorgó se otorga una respuesta acorde a lo previsto por el art. 398 del CPP.

A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de alzada debe delimitar su competencia a aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no obstante en el caso presente, se advierten cuestionamientos, que atañen a la supuesta valoración defectuosa de determinados elementos probatorios (MP-17), para establecer tal aspecto, acudiremos una vez más al Auto de Vista, que consigna bajo el acápite 5.1.;“…Sin embargo, con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva que de alguna forma se consolidaría en un defectuoso Auto de Vista corresponde hacer el siguiente aditamento respecto a este punto de la apelación y más propiamente respecto al Testimonio No. 1833/2007 el cual acreditaría una venta al señor salinas, sin embargo de ello cabe manifestar que el objeto del juicio como tal recaía en el hecho de que el acusado y recurrente Iván Jorge Zegada Lafuente hasta la fecha no habría transferido el inmueble objeto del juicio como tal, por consiguiente ante la eventual defectuosa valoración de este elemento de prueba podemos determinar que de ninguna manera habría incidido en la emisión de una Sentencia condenatoria como la presente…” (sic)

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, porque al otorgarse una respuesta precisa y concreta a los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada sin entrar a una consideración de los hechos o las pruebas, cumplió con el objetivo de verificar que la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la valoración de la prueba (MP-17), cumpliendo con las reglas del recto entendimiento humano, por ende, al haber ejercido el control de logicidad sobre la prueba documental señalada, no se evidencia la vulneración de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica e inocencia. Siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado, la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado