Auto Supremo AS/0395/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En este punto nótese, además, que el beneficio de subsanación del recurso conforme lo prevé

III.3.2. Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, se debe tener presente que no se puede limitar de modo alguno que el caudal probatorio ha sido defectuosamente valorado, sino que es un requisito indispensable identificar con precisión en primer término cuál de los elementos ha sido defectuosamente valorado y en segundo término explicar de manera fundamentada que principios de la lógica fueron quebrantados, al realizar el trabajo intelectivo del razonamiento y la valoración probatoria que permita al Tribunal de Alzada compulsar si el agravio es evidente o no; puesto que de modo contrario no se puede pretender involucrar al Tribunal de Alzada en un función de revalorización de la prueba a efectos de verificar si existe o no valoración defectuosa de la misma, tal como lo señalan los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, en el que constató que el Auto de Vista al disponer la anulación de la Sentencia absolutoria, emitiendo una nueva sentencia condenatoria incurrió en valoración de las pruebas, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”; así también se tiene el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el fallo declaró a los imputados RFMM y NPPQ autores de la comisión del delito de Estelionato, y los absolvió del delito de Estafa, elevado en grado de apelación restringida, el Auto de Vista declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado por el querellante y revalorizando los hechos, extrayendo conclusiones sobre las pruebas emitió nueva Sentencia declarando a los imputados autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
En este punto nótese, además, que el beneficio de subsanación del recurso conforme lo prevé el art. 399 del CPP, sí fue otorgado al acusado Mario Flores Quispe, conforme consta a fs. 1431, habiendo tenido el medio jurídico idóneo para subsanar su recurso