Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de apelación en la resolución, respecto a supuestos agravios reclamados por el acusado, no fueron probados, por lo que no se observa contradicción alguna respecto a los estipulado por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal aplicable desarrollada en los precedentes invocados como contradictorios, Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, determina el pronunciamiento, como se cumplió por parte del Tribunal ad quo, se respondió todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, de modo tal que no se incurrió en incongruencia omisiva, así que no se verifica existencia de defecto absoluto, no se ha vulnerado el debido proceso, en el caso concreto al no haber cumplido tanto la apelación, como el memorial de subsanación, con las exigencias previstas por los Arts 407 y 408 del CPP, imposibilita al Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto de los reclamos supuestamente transgredidos, al no haber demostrado el perjuicio evidente causado y solamente se limitó a referirse a los agravios vulnerados.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios del imputado respondió de forma expresa y completa; la Sala considera que más allá de la precaria narración, los requisitos procesales mínimos exigidos por la Ley 1970, no fueron cumplidos; dejando sentado que las formas exigidas en los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos genéricos; deviniendo el motivo de análisis en infundado
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios del imputado respondió de forma expresa y completa; la Sala considera que más allá de la precaria narración, los requisitos procesales mínimos exigidos por la Ley 1970, no fueron cumplidos; dejando sentado que las formas exigidas en los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos genéricos; deviniendo el motivo de análisis en infundado
- Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorena Hilda Flores
- I.1.1.Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, se
- Previa transcripción del punto II
- Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30
- Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- El acusado en compañía de otras personas y de manera conjunta, los días 17 y
- II.2.De apelación restringida
- Defecto de Sentencia contenido en el inc
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través
- El recurrente estaba en la obligación de precisar e individualizar los elementos de prueba que
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en cuanto a la denuncia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del análisis de los precedentes contradictorios
- A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 109/2012 de 1 de mayo-, fue dictado dentro del
- Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre-, fue dictado dentro
- Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados y la denunciada en
- III.3. Del análisis del caso concreto
- Recapitulando, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, eludió pronunciarse en cuanto al agravio
- Corresponde entonces, traer a colación lo acusado y resuelto en alzada a efectos de evidenciar
- III
- En este punto nótese, además, que el beneficio de subsanación del recurso conforme lo prevé
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
