III
En atención a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó de la formulación de la apelación restringida interpuesta por el acusado, básicamente el incumplimiento de las exigencias contenidas en el Art. 408 del CPP en cuanto a la fundamentación del agravio referido a la errónea aplicación del ilícito acusado; lo propio al cuestionamiento de valoración defectuosa de la prueba, enfatizando en la omisión de individualización de los elementos probatorios observados, amparando dicho decisorio el Tribunal de alzada en el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 326/2013 –RRC de 6 de diciembre, en lo que respecta a la labor de control de logicidad encomendada a los Tribunales de alzada.
III.3.1. En relación a los puntos i) y ii); revisado el Auto de Vista; el Tribunal ad quo, sí se ha pronunciado respecto a los puntos extrañados, puesto que cuando se denuncia la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ese reclamo debió ser sustentado por el recurrente, a fin de poder establecer si existe o no tipicidad en la conducta que se tiene como probada; dada cuenta que de manera genérica simplemente no se puede referir que no concurren los elementos del tipo penal con relación a un hecho, porque éstos responden a un esquema complejo en su análisis y debe existir claridad en el reclamo, a fin que el Tribunal de Alzada pueda verificar la falta de correspondencia entre los hechos que se tienen como probados y el tipo penal por el que fue condenado el recurrente y cuál el aspecto específico que no se adecúa a la conducta; omitiendo cumplir una formalidad indispensable en la formulación del recurso y esa explicación fue dada en el Auto de Vista impugnado; de modo tal que se verifica que si existe un pronunciamiento fundamentado al pronunciarse sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; sustentado en la verificación por parte del Tribunal ad quo en la falta de fundamentación en cuanto a la precisión que debió tener el recurrente en la identificación de los elementos del tipo que a su criterio no concurren y no se adecúan a la conducta que se tiene como probada en la sentencia; tal verificación, corresponde realizar al Tribunal de Apelación y en éste caso se pronunció correctamente en ese sentido; dado que es indispensable ese análisis para poder resolver en el marco del art. 398 CPP; careciendo el reclamo de la técnica recursiva necesaria que debió ser cumplida por parte del impugnante; en la circunstancia que así como el Tribunal Ad quo, tiene el deber de responder, cada uno de los agravios planteados; la parte recurrente tiene la obligación de sustentar los agravios con precisión y no de forma genérica, como ocurrió en los de la materia; razones por las que el agravio deviene en infundado
III.3.1. En relación a los puntos i) y ii); revisado el Auto de Vista; el Tribunal ad quo, sí se ha pronunciado respecto a los puntos extrañados, puesto que cuando se denuncia la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ese reclamo debió ser sustentado por el recurrente, a fin de poder establecer si existe o no tipicidad en la conducta que se tiene como probada; dada cuenta que de manera genérica simplemente no se puede referir que no concurren los elementos del tipo penal con relación a un hecho, porque éstos responden a un esquema complejo en su análisis y debe existir claridad en el reclamo, a fin que el Tribunal de Alzada pueda verificar la falta de correspondencia entre los hechos que se tienen como probados y el tipo penal por el que fue condenado el recurrente y cuál el aspecto específico que no se adecúa a la conducta; omitiendo cumplir una formalidad indispensable en la formulación del recurso y esa explicación fue dada en el Auto de Vista impugnado; de modo tal que se verifica que si existe un pronunciamiento fundamentado al pronunciarse sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; sustentado en la verificación por parte del Tribunal ad quo en la falta de fundamentación en cuanto a la precisión que debió tener el recurrente en la identificación de los elementos del tipo que a su criterio no concurren y no se adecúan a la conducta que se tiene como probada en la sentencia; tal verificación, corresponde realizar al Tribunal de Apelación y en éste caso se pronunció correctamente en ese sentido; dado que es indispensable ese análisis para poder resolver en el marco del art. 398 CPP; careciendo el reclamo de la técnica recursiva necesaria que debió ser cumplida por parte del impugnante; en la circunstancia que así como el Tribunal Ad quo, tiene el deber de responder, cada uno de los agravios planteados; la parte recurrente tiene la obligación de sustentar los agravios con precisión y no de forma genérica, como ocurrió en los de la materia; razones por las que el agravio deviene en infundado
- Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorena Hilda Flores
- I.1.1.Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, se
- Previa transcripción del punto II
- Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30
- Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- El acusado en compañía de otras personas y de manera conjunta, los días 17 y
- II.2.De apelación restringida
- Defecto de Sentencia contenido en el inc
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través
- El recurrente estaba en la obligación de precisar e individualizar los elementos de prueba que
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en cuanto a la denuncia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del análisis de los precedentes contradictorios
- A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 109/2012 de 1 de mayo-, fue dictado dentro del
- Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre-, fue dictado dentro
- Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados y la denunciada en
- III.3. Del análisis del caso concreto
- Recapitulando, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, eludió pronunciarse en cuanto al agravio
- Corresponde entonces, traer a colación lo acusado y resuelto en alzada a efectos de evidenciar
- III
- En este punto nótese, además, que el beneficio de subsanación del recurso conforme lo prevé
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
