Auto Supremo AS/0413/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2020

Fecha: 22-Jul-2020

De lo expresado en las líneas que anteceden, se puede advertir que la empresa recurrente

Respecto a Gustavo Touchard Tapia el recurrente alegó que solo trabajó ha llamado 2 o 3 días al mes, que no suscribió ningún contrato y que no cursa en el expediente documento que demuestre lo contrario, menos que hubiese sido despedido intempestivamente, por lo que no se puede determinar el sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios, desahucio y otros beneficios, aspectos ya fueron considerados en la Sentencia N° 212/2015 (fs. 251 a 260), donde la Juez Octavo del TSS declaró improbada la demanda de adhesión interpuesta por Gustavo Touchard Tapia al no haber ofrecido prueba que demuestre lo contrario, estableciéndose que no existió relación laboral con la empresa que representa, por otro lado, arguyó que el Ad quem no tomó en cuenta sus argumentos respecto a que la demanda planteada por los actores hubiese prescrito, limitándose a concluir que la excepción de prescripción fue deducida de forma extemporánea y al margen del procedimiento según los arts. 127 y 128 del CPT, por lo que no consideraron la prescripción, menos los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, habiendo el Tribunal de Alzada incurrido en infracción de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPC, siendo que los demandantes también tienen la obligación de adjuntar pruebas en forma oportuna, como establecen los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada tiene la carga de la prueba valorar incorrectamente la prueba, no se aplicó la sana crítica, ni la tarifa legal de la prueba, se han obviado las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriéndose en error de hecho y de derecho, vulnerándose los artículos 158, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 213 inc. I y II, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil

De lo expresado en las líneas que anteceden, se puede advertir que la empresa recurrente al efectuar el reclamo de los beneficios sociales otorgados en instancias inferiores en favor de la demandante principal Mariana Touchard Tapia, no señaló por qué o cómo se estarían vulnerando sus derechos con tal determinación. Sin embargo, y previo examen de la prueba adjuntada al proceso citado al exordio, se pudo evidenciar que efectivamente cursa en obrados un Contrato de Trabajo de 1 de junio de 2006, suscrito entre las partes hoy en conflicto (fs. 44 a 46), de cuya clausula segunda se extrae que dicha relación laboral estará sujeta a un primer periodo de plazo fijo de 90 días, a partir de la suscripción del mismo; empero, cursa también a fs. 5 de obrados Certificado de Trabajo de 11 de agosto de 2005 otorgado por la Empresa Brinks S.A. en favor de la demandante, certificándose en el mismo que la Señorita Mariana Touchard Tapia, con C.I. 4928280-LP, prestó servicios en la citada empresa como cajera, desde el 28 de diciembre de 2001, prueba que no fue refutada por la empresa demandada, demostrándose con tal certificación que el trabajo que realizó la demandante fue continuo, como concluyó acertadamente el auto de vista impugnado, frente a tales circunstancias el documento de fs. 5 no puede, ni debe dejarse de valorar en cumplimiento de los arts. 60 y 158 del CPT