Auto Supremo AS/0419/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

Al respecto invocó los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26


En relación al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, como tampoco su propia declaración, menos consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material, incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que se limitó a transcribir la Sentencia en relación a su declaración de juicio, no tomando en cuenta, que se trata de una mera transcripción de su declaración, sin análisis, opinión o contrastación alguna, lo que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada.

Al respecto invocó los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26 de enero de 2007, precisando que el primero establecería que los argumentos de la defensa deben constar explícitamente en la Sentencia conforme al ámbito de respuesta a la acusación y el Auto de Vista establezca si aquella respuesta consta o no en la Sentencia mediante una respuesta fundamentada y motivada; explicando el recurrente que el Auto de Vista impugnado estableció que -esa- respuesta estaría en la Sentencia, pero en una mera transcripción, lo que no fue explicado de manera fundamentada incumpliendo su deber a dar una respuesta fundamentada, quebrantando el art. 124 del CPP en relación al art. 398 de la citada norma adjetiva penal; y, el segundo señalaría que la exigencia de la motivación es una garantía constitucional de justicia; empero, el Auto de Vista impugnado carente de fundamentación convalidó una simple transcripción de su declaración; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible