Refiere el recurrente que, reclamó en apelación la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del
Refiere el recurrente que, reclamó en apelación la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, y del derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, “la entrevista no constituye una prueba documental”, alegando que el Ministerio Público únicamente aportó prueba documental y una declaración pericial, no presentando ningún testigo durante el juicio oral; sin embargo, el Tribunal de sentencia entendiendo de manera errónea el art. 173 del CPP, valoró la entrevista policial informativa de Miriam Deyse Choque Huarachi codificada como prueba MPD4, estableciendo que “la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado…por los siguientes hechos: (…) Por la misma víctima testigo presencial afirma en su entrevista informativa…”, cuando jamás fue citada y menos compareció al juicio oral, pues considera, que para su valoración debía ser entrevistada en juicio oral, por el principio de inmediación conforme fue entendido en el Auto Supremo 240/2012 de 23 de agosto; empero, Miriam Deyse Choque Huarachi, nunca fue testigo simplemente se incorporó como prueba documental; además, que no pudo ser valorada ni como prueba documental, ya que, no fue recibida en el marco de las reglas del anticipo de prueba, no fue recepcionada por comisión o informe, por lo que, no tuvo que tener ningún valor como prueba documental menos como prueba testifical; sin embargo, resultó nuclear en la incriminación a su persona, contrario al Auto Supremo 93/2011; no obstante, el Auto de Vista impugnado sostiene que en armonía con el art. 93 de la ley 348, una entrevista puede ser valorada en la medida que la víctima es una mujer y como tal no puede ser revictimizada, argumento que le resulta extra petita, ya que, la Sentencia no razonó la incorporación de aquella entrevista a la víctima no compareciente en juicio, bajo los parámetros de la ley 348, sino que la apelación estaba dirigida a establecer cuál el parámetro de incorporación de una entrevista en el marco del art. 333 del CPP, aspecto que no mereció ningún criterio por parte del Tribunal de apelación. Invoca los Autos Supremos 240/2012 de 23 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre
- Por memoriales de casación presentados el 13 y 20 de febrero de 2020, cursantes de
- Por Sentencia 014/2018 de 8 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Julián Cruz Silvestre formuló recurso de apelación restringida (fs
- Por diligencia de 5 de febrero de 2020 (fs
- II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del recurso de 13 de febrero de 2020
- Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente señala como motivos del recurso los siguientes
- Alega el recurrente que en apelación denunció la errónea aplicación del art
- Refiere el recurrente que, reclamó en apelación la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del
- Bajo el título “Defecto de la sentencia denunciado-Errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo
- II.2. Del recurso de 20 de febrero de 2020
- Previa exposición de antecedentes procesales, refiere el recurrente que formuló recurso de apelación restringida reclamando
- Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En cuanto al primer recurso
- Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5
- Al respecto invocó los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26
- Al respecto invocó los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 4/2013 de 31
- Sobre la problemática planteada el recurrente invocó en relación al principio de inmediación y sus
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió
- Al respecto invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y 507
- En cuanto al segundo recurso
- Corresponde precisar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
