Auto Supremo AS/0419/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

Refiere el recurrente que, reclamó en apelación la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del


Refiere el recurrente que, reclamó en apelación la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, y del derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, “la entrevista no constituye una prueba documental”, alegando que el Ministerio Público únicamente aportó prueba documental y una declaración pericial, no presentando ningún testigo durante el juicio oral; sin embargo, el Tribunal de sentencia entendiendo de manera errónea el art. 173 del CPP, valoró la entrevista policial informativa de Miriam Deyse Choque Huarachi codificada como prueba MPD4, estableciendo que “la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado…por los siguientes hechos: (…) Por la misma víctima testigo presencial afirma en su entrevista informativa…”, cuando jamás fue citada y menos compareció al juicio oral, pues considera, que para su valoración debía ser entrevistada en juicio oral, por el principio de inmediación conforme fue entendido en el Auto Supremo 240/2012 de 23 de agosto; empero, Miriam Deyse Choque Huarachi, nunca fue testigo simplemente se incorporó como prueba documental; además, que no pudo ser valorada ni como prueba documental, ya que, no fue recibida en el marco de las reglas del anticipo de prueba, no fue recepcionada por comisión o informe, por lo que, no tuvo que tener ningún valor como prueba documental menos como prueba testifical; sin embargo, resultó nuclear en la incriminación a su persona, contrario al Auto Supremo 93/2011; no obstante, el Auto de Vista impugnado sostiene que en armonía con el art. 93 de la ley 348, una entrevista puede ser valorada en la medida que la víctima es una mujer y como tal no puede ser revictimizada, argumento que le resulta extra petita, ya que, la Sentencia no razonó la incorporación de aquella entrevista a la víctima no compareciente en juicio, bajo los parámetros de la ley 348, sino que la apelación estaba dirigida a establecer cuál el parámetro de incorporación de una entrevista en el marco del art. 333 del CPP, aspecto que no mereció ningún criterio por parte del Tribunal de apelación. Invoca los Autos Supremos 240/2012 de 23 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre