Esgrime, que la resolución recurrida es una copia de los antecedentes y tan solo media
Esgrime, que la resolución recurrida es una copia de los antecedentes y tan solo media plana compone la supuesta motivación fáctica y no establece en absoluto algún fundamento que respalde esos antecedentes, concretamente en el romano III, la supuesta motivación, solo se avoca a sostener que la fecha de despido es posterior a la fecha de inauguración de Famili Center, siendo que el mismo se contradice al indicar que la resolución del SEDES es de 5 de agosto de 2015 y el despido fue el 19 de mayo, marcando claramente la diferencia entre el despido y la inauguración. Los Vocales no pueden deducir, que con la inspección ocular se hubiera podido determinar que la fecha de inauguración fuera antes de la fecha de su despido, es más en todo el romano III de fs. 220 vta. y 221 el vocal relator solo se enfoca en hacer una nueva liquidación. Al ser una falsedad y no existiendo relación laboral cuando se instaló el centro médico Famili Center, no correspondía aplicar la causal contemplada en el art. 16 de la LGT, siendo un despido intempestivo, como valoró correctamente el juez que dictó la sentencia
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso
- Esgrime, que la resolución recurrida es una copia de los antecedentes y tan solo media
- Señala que el vocal no hace valoración alguna de las pruebas presentadas y da total
- Aduce vulneración de su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que
- Petitorio
- Solicita se case el recurso planteado, revocando el auto de vista recurrido y confirmando la
- Memorial de contestación al recurso
- Mediante memorial de fs
- Esgrime que en el auto de vista recurrido se logró corregir el tiempo de servicios
- Aduce que no se violó principios ni garantías constitucionales y que el recurso no reúne
- CONSIDERANDO II
- Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables
- Por otra parte, el art
- En concordancia con lo previsto por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC),
- Por lo tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia
- Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen
- De acuerdo a las consideraciones precedentes y los fundamentos expuestos en el recurso de casación
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
