Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a una trabajadora de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de la trabajadora los conceptos reclamados en su demanda.
Asimismo, en su petitorio solicita que se case el auto de vista recurrido, anulando el mismo y revocando la sentencia para que se emita una resolución conforme a ley, petición incongruente que revela que la entidad recurrente no tomó en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y desarrollada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, dejó claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), el segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento). Consiguientemente, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la pretensión es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen el art. 220.III del mismo adjetivo civil, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado conforme a las previsiones del art. 220.I y II respectivamente, del citado Adjetivo Civil, concluyéndose que la revocatoria pretendida por la parte recurrente, no condice con las formas de auto supremo establecidas en la citada normativa.
Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 349 a 350 vta., ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 252 del CPT
Asimismo, en su petitorio solicita que se case el auto de vista recurrido, anulando el mismo y revocando la sentencia para que se emita una resolución conforme a ley, petición incongruente que revela que la entidad recurrente no tomó en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y desarrollada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, dejó claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), el segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento). Consiguientemente, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la pretensión es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen el art. 220.III del mismo adjetivo civil, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado conforme a las previsiones del art. 220.I y II respectivamente, del citado Adjetivo Civil, concluyéndose que la revocatoria pretendida por la parte recurrente, no condice con las formas de auto supremo establecidas en la citada normativa.
Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 349 a 350 vta., ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 252 del CPT
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso
- Petitorio
- Memorial de contestación al recurso
- En ese contexto, solicita se desestime el recurso que no cumple las formalidades legales para
- Que, así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para su resolución es
- Con relación a que el tribunal de apelación solamente dirimió sobre la inamovilidad de la
- Por el argumento reiterado concerniente al abandono de funciones de la trabajadora, se advierte que
- Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
