POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 356 a 361, interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, contra el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 350 a 352, con costas. No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de nulidad
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 356 a 361, interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, contra el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 350 a 352, con costas. No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de nulidad
- Por memorial de fs
- 1
- 2
- Contestación
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación
- De las nulidades procesales
- En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el
- Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es
- En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de
- Fundamentos del caso concreto
- El recurrente en su recurso de nulidad, argumentó la vulneración del debido proceso, del principio
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la
- La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales;
- Por consiguiente, la estructura del fallo, con un contenido académico-jurídico, lleno de rebuscamientos técnicos y
- En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador
- En el caso, se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del
- En este contexto y en consideración a la impetrada nulidad se verifica que, no existe
- Ahora bien, pese a que el recurrente no acusó y menos fundamento infracción que evidencie
- En el caso en particular, se advierte que, existió una relación laboral entre los actores
- Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
