Finalmente, señala que existió errónea valoración de la prueba por la forma que fue reiterada
Señala que en su recurso de apelación restringida como segundo agravio denuncio la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que no existía fundamentación de la Sentencia conforme lo prevén los arts. 360 y 124 del CPP; y el Auto de Vista en el acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, hubiera señalado en el punto 5 que la Sentencia cumple con todos los requisitos que señala la norma legal, por lo que no existía infracción al art. 360 del CPP y en consecuencia la inexistencia de la infracción de dicha norma. Situación que resulta contradictorio al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.
Finalmente, señala que existió errónea valoración de la prueba por la forma que fue reiterada por el Auto de Vista al valorar el supuesto testimonio de la menor debido a que dicho testimonio no fue sometido al contradictorio, tampoco se realizó el anticipo de prueba en cámara gessel; sin embargo, los Vocales en el punto 3.3.1 señalan que el dictamen pericial en biología no es útil; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta los hechos que fueron motivo de apelación ya que en este caso la violación de la víctima es mediante penetración bucal por el mimbro viril del acusado por lo que el hecho de que no exista algún signo de espermatozoides no podría destruir el hecho de la violación bucal, argumentos que en criterio del Auto de Vista no resultaría un argumento válido y por ello no desvirtúan el testimonio de la víctima. Por otro lado, la resolución de alzada también señalaría que existiría otras víctimas dentro del presente caso; y así también, al realizar la fundamentación del punto 3.3.1. señala que solo existe un informe psicológico; el cual se trataría de una prueba indiciaria que se la obtuvo mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, al ser sometido a control jurisdiccional y no ser ratificado en juicio su condición indiciaria no cambio, siendo que resultaba la presencia de la psicóloga de la defensoría necesaria a efecto de que proporcione explicaciones, aclaraciones que vayan a formular las partes ante el Tribunal y en el juicio oral, conforme lo prevé el at. 333 del CPP; por lo que, en el presente caso existe la duda razonable sobre la comisión del hecho
- Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, Roberto Laureano Yujra Chila, de fs
- Por Sentencia 83/2018 de 9 de noviembre (fs
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Como primer motivo señala que existió defectuoso control de la valoración de la prueba; debido
- Por todo ello, señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente contradictorio
- Señala que el Auto de Vista funda su decisión con base a las testificales de
- También refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó la valoración de la prueba
- Finalmente, señala que existió errónea valoración de la prueba por la forma que fue reiterada
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Respecto del primer motivo, referido a que el Auto de Vista no cumplió con su
- Respecto de la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013
- Con relación al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista funda
- Respecto de este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 440/2005 de 11 de
- Con relación al tercer motivo, aclara que en su recurso de apelación restringida denunció que
- Con relación al cuarto motivo, señala que el Auto de Vista al establecer que no
- Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 de 19
- Respecto del quinto motivo, señala que el Auto de Vista no consideró que el testimonio
- Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, motivo por el cual no cumple
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
