Auto Supremo AS/0474/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2020

Fecha: 20-Ago-2020

En consecuencia, resulta también evidente que el empleador no actuó dentro del marco establecido por

En consecuencia de lo compulsado, el empleador no puede alegar simplemente que prescindió del actor porque había otro personal con mayor experiencia que podía cumplir con los requerimientos laborales, como señala en su recurso de casación, accionar que va en contra de los derechos del trabajador y de la estabilidad laboral, protegidos no solo por las normas laborales sino también por la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, debiendo en consecuencia considerar el empleador, que hubiere correspondido el despido del trabajador, siempre y cuando su accionar se hubiera enmarcado en alguna de las causales señaladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, como se manifestó anteriormente, previo proceso administrativo interno, lo que no ocurrió en el presente caso de autos.
En segundo lugar, el recurrente refiere que en antecedentes cursa recibo oficial del Ministerio del Trabajo del depósito de Beneficios Sociales de 4 de junio de 2007 por la suma de Bs. 49.865,18, igualmente menciona que cursa vaucher del depósito realizado por COTEL en la cuenta del Ministerio de Trabajo del Banco Mercantil Santa Cruz, por la suma de Bs. 49.865,18 y finiquito por el mismo monto, los cuales no fueron cobrados. Al respecto corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 10.I del Decreto Supremo Nº 28699 que prevé: “I Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…” (negrillas añadidas), en consecuencia, de acuerdo a la norma descrita y la causal de desvinculación laboral que se encuentra descrita en el Memorándum Dpto. Recursos Humanos DRH 016 de 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 40, las cuales no tienen relación alguna con las causales de despido señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, memorándum que señala: “ … en aplicación del art. 13 de la LGT deciden prescindir de sus servicios a partir del 1 de marzo de 2017…”, resulta evidente que al haberse establecido que se trató de un despido intempestivo, el ex trabajador, optó por la reincorporación y no así por el pago de beneficios sociales, aspecto regulado por la norma descrita, por lo que por ningún aspecto el empleador puede obligar al trabajador al cobro de sus beneficios sociales, cuando el mismo no se enmarca dentro de ninguna de las casales de despido, las cuales además como se mencionó previamente, deben ser dilucidadas previamente en proceso administrativo interno, por lo que resulta cierto que el juez de instancia valoró correctamente las pruebas adjuntas al proceso, aspecto que fue confirmado por el Tribunal de Alzada
En consecuencia, resulta también evidente que el empleador no actuó dentro del marco establecido por ley, en resguardo del principio de estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que corresponde la reincorporación de Froilán Abraham Aruni en los términos previstos por la Sentencia Nº 108/2009 de 1 de octubre y por el Auto de Vista 154/2019 de 11 de octubre