A ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de
Corresponde recordar que conforme a lo establecido por el art. 265 del Código de Procesal Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de tal manera, en sujeción a la normativa precitada, el Tribunal ad quem se encuentra obligado a responder los extremos expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, que hubieren sido resueltos por el Juez a quo. Circunstancia que no ocurrió en la especie. Ya que, el Tribunal ad quem sostiene que el Tribunal de primera instancia, incurrió en presunto error al no pronunciarse sobre los puntos 1 y 2 de fs 180 vlta. Evidenciándose que no se recurrió de forma específica sobre estos, el Tribunal de Alzada debió emitir su criterio de fondo solo sobre los agravios y puntos apelados y no así, resolviendo anular la sentencia, puesto que esta resolución causa dilación en el proceso en perjuicio para ambas partes.
A ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la administración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando además de las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, aplicables al caso en específico, así como el detalle de los elementos que le hayan permitido arribar a una determinada conclusión; es así que, en la especie, el auto de vista recurrido, debió efectuar una resolución en cuanto a lo peticionado por las partes, emitir un fallo completo, lo que no ocurre en la especie
A ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la administración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando además de las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, aplicables al caso en específico, así como el detalle de los elementos que le hayan permitido arribar a una determinada conclusión; es así que, en la especie, el auto de vista recurrido, debió efectuar una resolución en cuanto a lo peticionado por las partes, emitir un fallo completo, lo que no ocurre en la especie
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- I.2.- Auto de Vista
- I.3.- RECURSO DE CASACION
- El referido auto de vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de
- En cuanto a la fundamentación alega que, tanto el demandante como demandado fueron escuchados a
- En cuanto a la motivación alega que, la sentencia fue clara y concreta, haciendo referencia
- I.4.- CONTESTACION AL RECURSO
- El demandante, contesta de acuerdo a los siguientes fundamentos
- Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando declarar improcedente y en su caso infundado con costas el recurso
- II.I. Fundamentos jurídicos del fallo
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya
- Debemos tomar en cuenta que el memorial a través del cual se plantea el recurso
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- Esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- De lo expuesto, la emisión de una nueva Sentencia como dispone el Auto de Vista
- A ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
