En relación al reclamo relativo a sus testigos Susana Dorado de Caba y Patricia Fabiola
La recurrente a fs. 189 vta., de manera ambigua planteó excepción de prescripción contra la reconvención reivindicatoria, postulación que en la audiencia preliminar fue ratificada y fundamentada, misma que fue rechazada con el fundamento siguiente: “ …con respecto a la excepción de prescripción de la acción reconvencional puntualmente por la naturaleza de la excepción de prescripción debe considerarse que de acuerdo a la ley y la basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la acción reconvencional es imprescriptible (…) rechazándose in lìmine.” (fs. 229 vta.).
Ante dicha determinación negativa, la recurrente interpuso el recurso de apelación en el efecto diferido, como le facultaba el art. 367 num. 2) del Código Procesal Civil, habiendo quedado ejecutoriada.
De donde se advierte que no es cierto que el juez de la causa no haya dado respuesta a dicha denuncia, por el contrario, se advierte el pronunciamiento expreso de rechazo.
Al no haber apelado oportunamente, el tribunal de apelación no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue de su conocimiento o su competencia; consecuentemente, resulta ilógico pretender un pronunciamiento sobre un aspecto no reclamado, de ahí que este Alto Tribunal no puede analizar dicho reclamo en aplicación de la doctrina del per saltum desarrollada en el epígrafe de la doctrina legal aplicable, máxime cuando la excepción resulta intrascendente, dado que la pretensión reivindicatoria según lo previsto por el art. 1454 del Código Civil es imprescriptible.
En el fondo.
1. Con relación a que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría demostrado el animus domine.
Sobre el particular, el testigo Erick Abel Cabrera Ferrufino a fs. 249 y vta. del cuaderno procesal declaró que en su condición de ex inquilino en el inmueble motivo de usucapión, fue quien pagaba los alquileres en nombre de Clorinda Rina Sanabria Soria a favor de la entidad financiera hasta agosto de 2017; tras recibir el importe económico de la recurrente. Declaración corroborada a fs. 252 vta., y 333, por los testigos Gastón Montellano Camacho y Marco Antonio Vargas.
Si la recurrente a través de Erick Abel Cabrera Ferrufino pagó los alquileres hasta agosto de 2017 a la institución prenombrada, queda claro que no actuaba como poseedora, sino como detentadora; dicho de otro modo, sin el ánimo de dominio sobre la cosa.
Los comprobantes del consumo de energía eléctrica y las atestaciones, per se no constituyen prueba plena para la pretensión prescriptiva, dado que la recurrente al tener el estatus de inquilina tiene la obligación de pagar el consumo del servicio de electricidad, como acontece ordinariamente en la relación inquilino- propietario.
En relación al reclamo relativo a sus testigos Susana Dorado de Caba y Patricia Fabiola Caba Dorado, estas se limitaron a señalar que la demandante ocupaba la tienda hace doce años, pero desconocen a qué título, siendo así, dichas atestaciones fueron enervadas con las declaraciones de los testigos de descargo precitados, Erick Abel Cabrera Ferrufino, Gastón Montellano Camacho y Marco Antonio Vargas, al señalar que por el uso de la tienda se pagaba alquiler. Por lo que el reclamo carece de sustento
Ante dicha determinación negativa, la recurrente interpuso el recurso de apelación en el efecto diferido, como le facultaba el art. 367 num. 2) del Código Procesal Civil, habiendo quedado ejecutoriada.
De donde se advierte que no es cierto que el juez de la causa no haya dado respuesta a dicha denuncia, por el contrario, se advierte el pronunciamiento expreso de rechazo.
Al no haber apelado oportunamente, el tribunal de apelación no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue de su conocimiento o su competencia; consecuentemente, resulta ilógico pretender un pronunciamiento sobre un aspecto no reclamado, de ahí que este Alto Tribunal no puede analizar dicho reclamo en aplicación de la doctrina del per saltum desarrollada en el epígrafe de la doctrina legal aplicable, máxime cuando la excepción resulta intrascendente, dado que la pretensión reivindicatoria según lo previsto por el art. 1454 del Código Civil es imprescriptible.
En el fondo.
1. Con relación a que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría demostrado el animus domine.
Sobre el particular, el testigo Erick Abel Cabrera Ferrufino a fs. 249 y vta. del cuaderno procesal declaró que en su condición de ex inquilino en el inmueble motivo de usucapión, fue quien pagaba los alquileres en nombre de Clorinda Rina Sanabria Soria a favor de la entidad financiera hasta agosto de 2017; tras recibir el importe económico de la recurrente. Declaración corroborada a fs. 252 vta., y 333, por los testigos Gastón Montellano Camacho y Marco Antonio Vargas.
Si la recurrente a través de Erick Abel Cabrera Ferrufino pagó los alquileres hasta agosto de 2017 a la institución prenombrada, queda claro que no actuaba como poseedora, sino como detentadora; dicho de otro modo, sin el ánimo de dominio sobre la cosa.
Los comprobantes del consumo de energía eléctrica y las atestaciones, per se no constituyen prueba plena para la pretensión prescriptiva, dado que la recurrente al tener el estatus de inquilina tiene la obligación de pagar el consumo del servicio de electricidad, como acontece ordinariamente en la relación inquilino- propietario.
En relación al reclamo relativo a sus testigos Susana Dorado de Caba y Patricia Fabiola Caba Dorado, estas se limitaron a señalar que la demandante ocupaba la tienda hace doce años, pero desconocen a qué título, siendo así, dichas atestaciones fueron enervadas con las declaraciones de los testigos de descargo precitados, Erick Abel Cabrera Ferrufino, Gastón Montellano Camacho y Marco Antonio Vargas, al señalar que por el uso de la tienda se pagaba alquiler. Por lo que el reclamo carece de sustento
- Expediente: LP-51-20-S
- Distrito: La Paz
- 2
- CONSIDERANDO II
- II.2. Respuesta al recurso de casación
- Con relación a los agravios de fondo indicó que la recurrente no especificó la infracción,
- CONSIDERANDO III
- La doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de
- III.2. El inquilino tiene la calidad de detentador y no puede usucapir el bien inmueble
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que
- Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En relación al reclamo relativo a sus testigos Susana Dorado de Caba y Patricia Fabiola
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula los honorarios abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
