POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
Finalmente, con relación a la prueba de inspección judicial cursante de fs. 238 a 241 vta., el juez estableció la existencia física del inmueble y a la ocupante Clorinda Rina Sanabria Soria. Sin embargo, las pruebas consistentes en comprobantes de pago de alquiler cursantes de fs. 109 a 132 y la certificación bancaria cursante de fs. 204 del expediente, comprueban que la tienda la ocupaba a título de inquilina. Cabe resaltar que los pagos efectuados fueron a nombre de la inquilina como se advierte a fs. 249 y vta., ya que sería atípico que Erick Abel Cabrera Ferrufino pague alquiler de una tienda que no utiliza y simplemente por el placer de hacerlo, lo que representaría disminución de su patrimonio sin beneficio alguno, de donde se colige que el dinero depositado fue proporcionado por la demandante.
2. En lo que atañe a que el Auto de Vista infringió lo previsto en los arts. 1322 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
Por una parte, conviene precisar que la demandante a tiempo de plasmar la demanda de usucapión reconoció expresamente como propietario del inmueble a la entidad financiera y por ello la dirigió contra el Banco de la Nación Argentina.
Posteriormente, en la audiencia preliminar a fs. 220 se ratificó in extenso en la demanda, lo que implica una reiteración al reconocimiento de que la entidad financiera es propietaria del inmueble objeto de usucapión.
Por otra parte, a fs. 222 vta., la recurrente al referirse al inmueble en cuestión de manera clara y categórica señaló que “…el único propietario es el Banco de la Nación Argentina, por otro lado, también la institución bancaria ha presentado títulos y derechos propietarios, incluso ha presentado el certificado de derecho su folio real…”.
En ese sentido, el tercero imparcial a fs. 222 vta., cuando se produjo el incidente relativo a la propiedad del inmueble, de manera contundente estableció que no se trataba de una venta perfecta, sino de una tentativa de venta a favor de tercera persona, es decir, de María Isabel Castro Riveros.
Finalmente, resulta un contrasentido que la recurrente en la etapa postulatoria y posteriormente en la audiencia preliminar haya reconocido expresamente el derecho propietario del Banco de la Nación Argentina sobre el inmueble objeto de discordia, para después en la sede casacional negar dicho extremo y atribuir el derecho propietario a María Isabel Castro Riveros. Por lo que el reclamo es falaz.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo previsto en el art. 277.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 427 a 429, interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
2. En lo que atañe a que el Auto de Vista infringió lo previsto en los arts. 1322 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
Por una parte, conviene precisar que la demandante a tiempo de plasmar la demanda de usucapión reconoció expresamente como propietario del inmueble a la entidad financiera y por ello la dirigió contra el Banco de la Nación Argentina.
Posteriormente, en la audiencia preliminar a fs. 220 se ratificó in extenso en la demanda, lo que implica una reiteración al reconocimiento de que la entidad financiera es propietaria del inmueble objeto de usucapión.
Por otra parte, a fs. 222 vta., la recurrente al referirse al inmueble en cuestión de manera clara y categórica señaló que “…el único propietario es el Banco de la Nación Argentina, por otro lado, también la institución bancaria ha presentado títulos y derechos propietarios, incluso ha presentado el certificado de derecho su folio real…”.
En ese sentido, el tercero imparcial a fs. 222 vta., cuando se produjo el incidente relativo a la propiedad del inmueble, de manera contundente estableció que no se trataba de una venta perfecta, sino de una tentativa de venta a favor de tercera persona, es decir, de María Isabel Castro Riveros.
Finalmente, resulta un contrasentido que la recurrente en la etapa postulatoria y posteriormente en la audiencia preliminar haya reconocido expresamente el derecho propietario del Banco de la Nación Argentina sobre el inmueble objeto de discordia, para después en la sede casacional negar dicho extremo y atribuir el derecho propietario a María Isabel Castro Riveros. Por lo que el reclamo es falaz.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo previsto en el art. 277.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 427 a 429, interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- Expediente: LP-51-20-S
- Distrito: La Paz
- 2
- CONSIDERANDO II
- II.2. Respuesta al recurso de casación
- Con relación a los agravios de fondo indicó que la recurrente no especificó la infracción,
- CONSIDERANDO III
- La doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de
- III.2. El inquilino tiene la calidad de detentador y no puede usucapir el bien inmueble
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que
- Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En relación al reclamo relativo a sus testigos Susana Dorado de Caba y Patricia Fabiola
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula los honorarios abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
