Auto Supremo AS/0474/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este


Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que para entrar a la verificación del mismo y consecuente análisis, el recurrente debió establecer que reservó de apelación o de recurrir, con la indicación específica de dónde se encontraría dicha reserva, conforme lo establecido el art. 407 del CPP en su segundo párrafo que señala: “… el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”, sin embargo, del memorial de apelación del imputado, no se especificó qué defectos de procedimiento hubieran realizado, ni siquiera señaló específicamente dónde se encontraría dicha reserva, por lo que, al no establecerse aquello, imposibilitaba la verificación y determinación de existencia de algún posible agravio, por lo que declaró su improcedencia.

Razonamiento del Tribunal de apelación que no incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; puesto que, precisó que el imputado no especificó qué defectos de procedimiento se hubieran realizado, como tampoco señaló específicamente donde se encontraría dicha reserva, para corroborar el cumplimiento del art. 407 del CPP, argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a señalar que en la tramitación del proceso, se incurrieron en muchísimos defectos procesales absolutos y de procedimiento, y que se efectuó la reserva de recurrir; sin embargo, omitió precisar qué defectos de procedimiento y dónde se encontraría la reserva de recurrir, como correctamente precisó el Tribunal de alzada, aspectos que no fueron proporcionados por el recurrente, carga procesal que posee, ya que, para la procedencia de un defecto procesal, es requisito que el recurrente reclame oportunamente y ante el rechazo debe hacer reserva de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 407 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este primer punto, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que, este motivo deviene en infundado