TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Oruro 26/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni
Parte Imputada: Felipa Escobar Achacollo
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de junio de 2020, Felipa Escobar Achacollo, de fs. 84 a 87 y 92 a 94, interpone recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2020 de 4 de marzo, de fs. 78 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia 3/2018 de 2 de marzo (fs. 48 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Felipa Escobar Achacollo, autora y culpable de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP, condenando a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 57 a 59 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2020 de 4 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
c)Por diligencia de 8 de junio de 2020 (fs. 81), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
II.1. Primer recurso.
1)Haciendo una relación de los antecedentes del proceso refiere que la Sentencia debió ser absolutoria porque no se realizó la subsunción del hecho al tipo penal imputado, aspecto que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos a derecho a la defensa, la seguridad jurídica y presunción de inocencia, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE y los principios de seguridad jurídica y legalidad. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre; al respecto, señala que el Tribunal omitió describir el hecho, donde se aluda a cual o como fue el hecho antijurídico; asimismo, refiere que el investigador no fue a ver el lugar del hecho para dar un informe valedero y que el Ministerio Público sin tomar en cuenta lo mencionado imputa al ahora recurrente; este aspecto ya lo hubiera reclamado oportunamente en la etapa de juicio oral; aspectos que en criterio de la recurrente se constituyen en defectos absolutos no subsanables, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho a la defensa.
2)Hace referencia al defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, del cual se hubiera contravenido a dicha norma en violación de sus derechos y garantías constitucionales consistentes en la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia, por infracción de los arts. 12, 329 del CPP y 115 y 117 de la CPE al momento de dictarse el Auto de Vista con relación al delito de Destrucción o Deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional declarando improbada la Sentencia 3/2018; por lo que, no correspondía que sea utilizado como fundamento de Sentencia alguna mucho menos como prueba exclusiva, para emitir dicho fallo.
3)Invoca el defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, para señalar que existió violación de los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legitima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia, bajo los argumentos de que: 1) la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente y contradictoria; 2) En la parte considerativa menciona que la víctima cometió el supuesto delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin ver la otra figura de Hurto del Mineral; sin embargo, de manera discordante el Tribunal dicta Sentencia condenatoria, sin aplicar el principio del in dubio pro reo ante la señalada duda razonable actuando de manera contraria a lo dispuesto en el art. 6 del CPP y 116 del CPE; en este caso, presumiendo la culpabilidad de la acusada; por lo que, la valoración que se hubiera realizado resultaría defectuosa y vulneraría su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 del CPE y además de ello, el art. 124 del CPP, al no contar con la debida fundamentación.
4)Refiere la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Posteriormente, de manera textual señala: “El Auto de Vista N° 014/2020 deberá considerar los fundamentos del Recurso, tanto en el fondo como en la forma”.
II.2. Segundo Recurso.
1)La recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que no se tipificó el delito condenado; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 271/2015-RRC de 27 de abril, haciendo una transcripción de su contenido señala que en el caso de autos la Sentencia emitida y recurrida de apelación restringida no se estableció ni identificó cual sería la conducta y/o participación precisa en el presunto ilícito; también, en la Sentencia se establecería la errónea concreción del marco penal debido a que no se estableció las connotaciones como: el destruir, deteriorar, sustracción y exportación; por lo que, dentro del presente caso existiría la omisión de identificación de la conducta penal, extremo que vulneraría su derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia tal como lo establecería en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fuera invocado al momento de interponer su recurso de apelación restringida.
2)Haciendo mención a los principios de verdad material y el debido proceso que debían ser rectores para los jueces; señala, que el Auto de Vista pretende deslindar esa responsabilidad, bajo el argumento de carencia argumentativa de su recurso al no haber precisado concretamente la disposición legal violada; sin embargo, bajo la apelación del principio iura novit curia le correspondería también al juzgador establecer los hechos y vincularlos con la norma sustantiva, aspecto que no acontece, por la falta de precisión e identificación de su conducta al tipo penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 8 de junio de 2020 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes ay año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, teniendo en cuenta que el 11 de junio de 2020 resultó día inhábil por feriado de Corpus Cristi, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del primer recurso.
Con relación al primer motivo, en el que se denuncia que la Sentencia debió ser absolutoria porque no se realizó la subsunción del hecho al tipo penal imputado, aspecto que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos a derecho a la defensa, la seguridad jurídica, presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y legalidad; lo cual, también se constituiría en contradictorio respecto de los precedentes invocados.
Con relación al temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre; de los mismos si bien transcribe la parte que creyó pertinente; sin embargo, todos los argumentos para establecer una supuesta contradicción van dirigidos a establecer que Tribunal omitió describir el hecho donde se aluda a cual o como fue el hecho antijurídico; más nunca respecto de establecer alguna contradicción respecto de los argumentos del Auto de Vista; asimismo, respecto de los supuestos derechos y principios vulnerados se debe tener en cuenta que este Tribunal está impedido de realizar su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y lo que pretende la recurrente es inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo, en el que hace referencia al defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, del cual se hubiera contravenido a dicha norma en violación de sus derechos y garantías constitucionales consistentes en la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia, por infracción de los arts. 12, 329 del CPP y 115 y 117 de la CPE al momento de dictarse el Auto de Vista con relación al delito de Destrucción o Deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional declarando improbada la Sentencia 3/2018.
Respecto de la temática planteada no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que, menos aún cumple con la labor de explicar en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con algún precedente, lo cual implica el incumplimiento del art. 417 del CPP. Por otro lado, si bien hace referencia a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no explica cual hecho generador del defecto, siendo que se limita a referir de manera genérica que existió la infracción de dichos derechos, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, motivos por los cuales este motivo resulta inadmisible.
En el tercer motivo, invoca el defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, para señalar que existió violación de los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia, bajo los argumentos de que: 1) la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente y contradictoria; 2) En la parte considerativa menciona que la víctima cometió el supuesto delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin ver la otra figura de Hurto del Mineral; sin embargo, de manera discordante el Tribunal dicta Sentencia condenatoria, sin aplicar el principio del in dubio pro reo ante la señalada duda razonable actuando de manera contraria a lo dispuesto en el art. 6 y 124 del CPP, 115 y 116 del CPE. Respecto del cuarto motivo, refiere la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Posteriormente, de manera textual señala: “El Auto de Vista N° 014/2020 deberá considerar los fundamentos del Recurso, tanto en el fondo como en la forma”.
Respecto de los dos motivos, cabe aclarar que al evidenciarse que todos los argumentos del precedente motivo versan sobre la emisión de la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en las acusaciones y la Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la resolución del Tribunal de Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, los motivos referidos deben ser declarados inadmisibles por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
IV.2. Del segundo recurso.
Respecto del primer motivo, en el que la recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que no se tipificó el delito condenado y se incurrió en errónea concreción del marco penal al no haberse identificado la conducta penal.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 271/2015-RRC de 27 de abril, del cual se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; empero sin precisar la supuesta contradicción con el Auto de Vista debido a que todos sus argumentos se encuentran referidos a los argumentos de la Sentencia, más no así del Auto de Vista; así también, con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, del cual únicamente se limita a mencionarlo y referir que lo invocó al momento de interponer su recurso de apelación restringida, sin hacer referencia alguna la contradicción respecto del Auto de Vista, lo que sin duda hacer ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; siendo que, con ninguno de los precedentes invocados se precisó la contradicción con el Auto de Vista; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, si bien hace referencia a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia; esta mención la hace sin precisar qué aspecto de la fundamentación del Auto de Vista le genera dicho agravio; en consecuencia la imposibilidad de identificar el hecho generador del defecto y en como emergencia de ello, mucho menos se identifica el resultado dañoso emergente de este supuesto defecto; por lo que, aun acudiendo a los presupuesto de flexibilización este motivo resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, haciendo mención a los principios de verdad material y el debido proceso que debían ser rectores para los jueces; señala, que el Auto de Vista pretende deslindar esa responsabilidad, bajo el argumento de carencia argumentativa de su recurso al no haber precisado concretamente la disposición legal violada; sin embargo, bajo la apelación del principio iura novit curia le correspondería también al juzgador establecer los hechos y vincularlos con la norma sustantiva, aspecto que no acontece, por la falta de precisión e identificación de su conducta al tipo penal.
Se debe tener en cuenta que respecto de la temática planteada la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, no cumple con las previsiones contenidas por el art. 417 del CPP debido a que no existe precedente que contrastar con el Auto de Vista impugnado. Por otro lado, con relación a la mención del principio de verdad material y debido proceso el mismo que se aplica en su trile dimensión como principio, derecho y garantía, se debe tener presente que si bien los menciona; sin embargo, no vincula ninguno de ellos con algún hecho generador de defecto siendo que se imita a referir de ellos que debían ser rectores para los jueces; asimismo, se advierte la inexistencia del resultado dañoso emergente de algún defecto; por lo que, se evidencia que este motivo no pude ser viable aun acudiendo a los requisitos de flexibilización expuestos en el punto III de la presente resolución, resultando en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Felipa Escobar Achacollo, de fs. 84 a 87 y 92 a 94.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.