Auto Supremo AS/0519/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

inadmisible

Con relación al temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre; de los mismos si bien transcribe la parte que creyó pertinente; sin embargo, todos los argumentos para establecer una supuesta contradicción van dirigidos a establecer que Tribunal omitió describir el hecho donde se aluda a cual o como fue el hecho antijurídico; más nunca respecto de establecer alguna contradicción respecto de los argumentos del Auto de Vista; asimismo, respecto de los supuestos derechos y principios vulnerados se debe tener en cuenta que este Tribunal está impedido de realizar su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y lo que pretende la recurrente es inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto de la temática planteada no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que, menos aún cumple con la labor de explicar en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con algún precedente, lo cual implica el incumplimiento del art. 417 del CPP. Por otro lado, si bien hace referencia a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no explica cual hecho generador del defecto, siendo que se limita a referir de manera genérica que existió la infracción de dichos derechos, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, motivos por los cuales este motivo resulta inadmisible.   

Con relación a los presupuestos de flexibilización, si bien hace referencia a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia; esta mención la hace sin precisar qué aspecto de la fundamentación del Auto de Vista le genera dicho agravio; en consecuencia la imposibilidad de identificar el hecho generador del defecto y en como emergencia de ello, mucho menos se identifica el resultado dañoso emergente de este supuesto defecto; por lo que, aun acudiendo a los presupuesto de flexibilización este motivo resulta inadmisible.  

Se debe tener en cuenta que respecto de la temática planteada la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, no cumple con las previsiones contenidas por el art. 417 del CPP debido a que no existe precedente que contrastar con el Auto de Vista impugnado. Por otro lado, con relación a la mención del principio de verdad material y debido proceso el mismo que se aplica en su trile dimensión como principio, derecho y garantía, se debe tener presente que si bien los menciona; sin embargo, no vincula ninguno de ellos con algún hecho generador de defecto siendo que se imita a referir de ellos que debían ser rectores para los jueces; asimismo, se advierte la inexistencia del resultado dañoso emergente de algún defecto; por lo que, se evidencia que este motivo no pude ser viable aun acudiendo a los requisitos de flexibilización expuestos en el punto III de la presente resolución, resultando en consecuencia este motivo en inadmisible.