Auto Supremo AS/0519/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

tercer motivo

En el tercer motivo, invoca el defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, para señalar que existió violación de los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia, bajo los argumentos de que: 1) la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente y contradictoria; 2) En la parte considerativa menciona que la víctima cometió el supuesto delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin ver la otra figura de Hurto del Mineral; sin embargo, de manera discordante el Tribunal dicta Sentencia condenatoria, sin aplicar el principio del in dubio pro reo ante la señalada duda razonable actuando de manera contraria a lo dispuesto en el art. 6 y 124 del CPP, 115 y 116 del CPE.  Respecto del cuarto motivo, refiere la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Posteriormente, de manera textual señala: “El Auto de Vista N° 014/2020 deberá considerar los fundamentos del Recurso, tanto en el fondo como en la forma”.

Respecto de los dos motivos, cabe aclarar que al evidenciarse que todos los argumentos del precedente motivo versan sobre la emisión de la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.