Auto Supremo AS/0710/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2020

Fecha: 26-Sep-2020

a)

a) El Tribunal de alzada y el Juez A quo, interpretaron erróneamente el art. 1294 del Código Civil y art. 74.II. del Decreto Supremo N° 2189 que reglamenta la Ley N° 483 del Notariado, debido a que no observaron que la norma establece que los poderes otorgados fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para su validez requieren el trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su protocolización por ante Notario de Fe Pública, hecho que no ocurrió con el caso de autos.

a) El Tribunal de alzada y el Juez A quo, interpretaron erróneamente el art. 1294 del Código Civil y art. 74.II. del Decreto Supremo N° 2189 que reglamenta la Ley N° 483 del Notariado, debido a que no observaron que la norma establece que los poderes otorgados fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para su validez requieren el trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su protocolización por ante Notario de Fe Pública, hecho que no ocurrió con el caso de autos.

Al respecto, conforme la doctrina aplicable al caso el Decreto Supremo Nº 2189 de 19 de noviembre de 2014, sea en su art. 74 lo siguiente: “II. Los poderes otorgados fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, para su validez requerirán del trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán plena validez en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ser protocolizado ante la notaria o notario de fe pública, no requiriéndose orden judicial”, precepto general que describe que el poder otorgado fuera del país debe ser protocolizado ante Notaría de Fe Pública, la norma tiene contenido imperativo, por lo que tratándose de poderes otorgados fuera del Estado de Bolivia, la misma para gozar de la eficacia prevista en el art. 3 de la Ley del Notariado alcanza eficacia desde su ingreso al trafico jurídico con la autorización del referido poder, y esa autorización de un poder otorgado en país extranjero es la protocolización en Notaría de Fe Pública.

Ahora bien, en el caso de autos respecto al Poder 1128/2021, el Ad quem en el Auto de Vista recurrido a fs 154 vta. determinó que dicho instrumento fue expedido en Madrid España por el Consulado de Bolivia, representado por el Vicecónsul Israel Freddy Soria Rebollo, documentos que se encuentran en originales con los respectivos sellos, timbres y Carátula Ministerial, así se tiene de fs. 37 a fs. 40, con lo que se advierte que este documento no habría sido protocolizado, de acuerdo al art. 42 de la Ley Nº 483 y art. 74.II del Decreto Supremo Nº 2189; por providencia de fecha 22 de noviembre de 2021 cursante a fs. 67, se declaró rebeldes a Roberto Carlos Parra Chaparro y Emilio Parra Chaparro, habiéndose notificado en domicilio real con la resolución respectiva conforme a las diligencias de fs. 69 a 73, sin embargo, de obrados se evidencia que Carlos Parra Chaparro por memorial obrante a fs. 78 presentó solicitud de suspensión de audiencia preliminar de 27 de enero de 2022, solicitud que por proveído a fs. 79 dio por apersonado al demandado, ordenando hacerle conocer futuras actuaciones, solicitud que fue considerada en audiencia preliminar ante la incomparecencia del solicitante, disponiendo la suspensión de audiencia a fs. 82 vta.

De esta manera, se evidencia que Roberto Carlos Parra Chaparro tenía conocimiento de la presente causa, antes de la audiencia preliminar, por haber presentado solicitud de suspensión de audiencia preliminar, bien pudo haber planteado sus reclamos en esta audiencia, empero debido a su dejadez no asumió defensa. Las observaciones al Poder N° 120/2020 y Poder Especial N° 1128/2021, se los debió efectuar mediante la excepción descrita en el art. 128 I. núm. 2 del Código Procesal Civil, y si insistía que los poderes no está suficientemente acreditados bien pudo efectuar el reclamo en audiencia preliminar, pues se entiende que con el reclamo trata de cuestionar la personería de la apoderada; por lo que la denuncia de infracción del art. 1294 del Código Civil y art. 74. II., del Decreto Supremo N° 2189, no fue efectuado en su momento, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

En cuanto a Emilio Parra Chaparro, la Sentencia N° 07/2022, declaró improbada la demanda contra el referido recurrente, visible a fs. 120 vta., fallo que fue confirmado por Auto de Vista N° 393/2022 cursante a fs. 151 a fs. 156 vta., por lo cual se advierte que los agravios invocados por este sujeto procesal carecen de legitimidad, considerando el art. 272 del Código Procesal Civil y la línea jurisprudencial vertida en el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, que establece entre uno de los requisitos subjetivos la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir. En consecuencia, no se puede fundar un agravio cuando no se es titular de ese derecho, no habiendo legitimación para su pretensión, por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.