b)
b) Expresaron que en apelación solicitaron la nulidad hasta el vicio más antiguo, conforme lo establecen los arts. 105.I.II y art. 106.III. del Código Procesal Civil, debido a que el proceso se desarrolló con vicios insubsanables.
Fundamentos por los cuales solicitaron casar el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.
b) Expresan qué en apelación solicitaron la nulidad hasta el vicio más antiguo de acuerdo a lo establece el art. 105.I.II y art. 106.III. del Código Procesal Civil, debido a que el proceso se desarrolló con vicios insubsanables.
Al respecto, de la revisión de autos se evidencia que en apelación de Sentencia N° 07/2022 a fs 129, los ahora recurrentes plantearon la nulidad de actos procesales hasta la Sentencia por no encontrarse el Poder Especial N° 1128/2021, debidamente protocolizado ante Notaria de Fe Publica.
Por su parte, el Ad quem en el Auto de Vista recurrido a fs. 154 vta. refirió que la facultad anulatoria no es discrecional, debe estar fundada en infracciones que irritan las reglas del debido proceso, alterando los principios de igualdad procesal, indefensión de cualquiera de las partes y violentan el orden público, describiendo la Sentencia Constitucional N° 0731/2010.R de 26 de julio, Auto Supremo N° 53/2019 de 04 de febrero y Sentencia Constitucional N° 053/2018 de 16 de marzo.
En este sentido, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
En este marco, la procedencia de nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, procediendo excepcionalmente la nulidad cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. En el caso de autos, de acuerdo a lo mencionado en el inciso a) del presente considerando, Roberto Carlos Parra Chaparro tenía conocimiento de la audiencia preliminar, al haber presentado solicitud de suspensión; por lo que no puede alegar violación al derecho a la defensa, pues al no hacerlo en su oportunidad, este precluyo, debido a su dejadez, conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial. No existiendo las causales excepcionales, ni los medios probatorios para proceder a la nulidad pretendida; en consecuencia, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- De la contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la protocolización de un poder emitido en país extranjero.
- III.2. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
- se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico
- III.3 Principio de preclusión.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- c)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
