Auto Supremo AS/0710/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2020

Fecha: 26-Sep-2020

c)

c) Acusa infracción a la lealtad procesal, debido proceso en sus elementos, congruencia, exhaustividad, describe la jerarquía normativa, principio de supremacía de la Constitución, aplicación preferencial de la Ley especial a la Ley general, Sentencia Constitucional No. 2092/2012 de 8 de noviembre y demás normativa.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco en el caso de autos, los agravios invocados a la lealtad procesal, debido proceso, en sus elementos congruencia exhaustividad son genéricos, sin señalar su relevancia, de qué modo desvirtuarían la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte infracción a la normativa invocada; consiguientemente, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por Roberto Carlos y Emilio ambos Parra Chaparro contra el Auto de Vista Nº 393/2022 de 25 de julio, corriente de fs. 151 a 156 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.