2.
2. resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano mediante escrito de fs. 327 a 333, y Betty Isabel Guzmán Villegas mediante su apoderada Jheny Zulma Frías de Vásquez según memorial de fs. 332 a 334 vta; la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, REVOCÓ la sentencia de 17 de septiembre de 2019 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la apelación de Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán expresó que de la revisión de la prueba documental cursante de fs. 225 a 227 que versa sobre transferencia de derecho propietario de 30 de junio de 2004, efectuada por Benigna Villegas de Guzmán a favor de Reina Guzmán de Salvatierra, en mérito de las facultades otorgadas mediante Instrumento Público Nº 185/1996 de 28 de junio relativo a un poder amplio y suficiente e irrevocable, asimismo, por Instrumento Público Nº 1605/2015 de 2 de diciembre Betty Isabel Guzmán Villegas reconoce la transferencia de 225,00 m2, es decir, del 50% del bien inmueble a favor de Reina Guzmán de Salvatierra, llegando a la conclusión que Betty Isabel Guzmán Villegas ya no es propietaria de la superficie de 225.00 m2 denominado (lado Oeste del bien inmueble pretendido).
b) En ese entendido sostuvo que la acción reivindicatoria es improcedente al no tenerse acreditado el derecho propietario actual, siendo evidente que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de los medios probatorios mencionados, que de manera incorrecta ordenó la desocupación de la superficie total de 450 m2, sin tomar en cuenta que la mitad del inmueble se encuentra en posesión de la demandante a través de los anticresistas Agapito Ramírez, René Ramírez Quiton y Beatriz Quiton, concluyendo revocar la decisión de primera instancia.
c) relación a la impugnación de la demandante Betty Isabel Guzmán Villegas y la acción negatoria fue desestimada y declarada IMPROCEDENTE, porque la apelante citada ya no es propietaria de la superficie de 225,00 m2 (denominado lado Oeste, según indica en la demanda a fs. 93) del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 106, Manzana Nº 68, Lote Nº 9 inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011060026753 como producto de la transferencia efectuada en fecha 30 de junio de 2004 a favor de la demandada Reina Guzmán de Salvatierra.
2. Argumentó vulneración del principio de congruencia de la resolución, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de su fallo, toda vez que no existe el más mínimo fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda reivindicatoria. Agregó que existió infracción al principio de pertinencia de la resolución porque el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes, y su determinación no es pertinente.
2. Sostuvo vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 821 del Código Civil, por cuanto en el presente proceso no está en juicio el mandato otorgado en el Instrumento Público N° 185/1996 por su conferente Betty Isabel Guzmán Villegas a su madre Benigna Villegas de Guzmán, ni las facultades conferidas, sino la reivindicación porque la demandada carece del debido registro en Derechos Reales.
2. Respecto a la transgresión del principio de congruencia de la resolución, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de su fallo, toda vez que no existe el más mínimo fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda reivindicatoria. Agregó que existió violación al principio de pertinencia de la resolución porque el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes, y su determinación no es pertinente.
2. Sobre la vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 821 del Código Civil, por cuanto en el presente proceso no está en juicio el mandato otorgado en el Instrumento Público N° 185/1996 por su conferente Betty Isabel Guzmán Villegas a su madre Benigna Villegas de Guzmán, ni las facultades conferidas, sino la procedencia o improcedencia de la demanda reivindicatoria porque la demandada carece del debido registro en Derechos Reales.
Al efecto, y de la revisión al Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo fundamentó la transferencia efectuada por la hoy demandante a través de la documental cursante de fs. 224 (actual foliatura) relativo al poder conferido para transferir el 50% del terreno, llegando a concluir que ya no es propietaria del 100%, es decir de los 450 m2.
De lo cual no se observa vulneración alguna, porque el Ad quen no citó el art. 821 del Código Civil, ni menos puso en tela de juicio dicho instrumento legal conferido a la madre, simplemente fue citado a modo cronológico de establecer los hechos que llevaron a la conclusión de la procedencia o no de la demanda de reivindicación, y respecto a la oponibilidad por no contar con el registro en DDRR, se tiene que ya se dio amplia respuesta y fundamentación en las anteriores respuestas 1 y 3, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre el principio de verdad material.
- III.2. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
- III.3. De la tutela judicial efectiva.
- III.4. De los actos propios.
- la acción reivindicatoria es improcedente
- la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento
- contra terceros sino desde el momento en que se hace público
- POR TANTO:
