Auto Supremo AS/0066/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2021

Fecha: 29-Ene-2021

3.

3. Manifestó incumplimiento al principio dispositivo ya que los demandados no contestaron la demanda, no propusieron prueba, fueron declarados rebeldes, su prueba fue rechazada por Auto motivado, sin embargo, el Auto de Vista sustentó su fallo en prueba refutable de inexistente. Añadió que, si bien se ofreció prueba el juez no admitió la misma, conforme Auto de 13 de mayo de 2019 a fs. 274, y los demandados no impugnaron dicha resolución mediante recursos previstos por ley dejando que se ejecutoríe formalmente el referido Auto interlocutorio, asimismo, en apelación a la sentencia cuestionan la no valoración de la prueba cuando precluyó y convalidó dicho acto procesal, a tal efecto expresó que el Auto de Vista actuó extra petita, en vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, porque valoraron prueba introducida extemporáneamente en el proceso.

3. Señaló vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, que los de alzada no tomaron en cuenta que los arts. mencionados del Sustantivo Civil, simplemente refieren a la eficia y validez del documento, que nada tiene que ver con documentación alguna para comprobar que los registros públicos de Derechos Reales, la demandante su título ya no está vigente, cuyo extremo se comprueba con certificado alodial que dé cuenta que el inmueble se encuentra registrado a nombre de la supuesta compradora, es decir a nombre de Reina Guzmán de Salvatierra, lo que no acontece en el caso porque su título sigue vigente.

3. Manifestó incumplimiento al principio dispositivo ya que los demandados no contestaron la demanda, no propusieron prueba, fueron declarados rebeldes, su prueba fue rechazada por Auto motivado, sin embargo, el Auto de Vista sustentó su fallo en prueba refutable de inexistente. Añadió que, si bien se ofreció prueba el juez no admitió la misma, conforme Auto de 13 de mayo de 2019 a fs. 256, y los demandados no impugnaron dicha resolución mediante recursos previstos por ley dejando que se ejecutoríe formalmente el referido Auto interlocutorio, asimismo, en apelación a la sentencia cuestionan la no valoración de la prueba cuando precluyó y convalidó dicho acto procesal.

Con relación a este reclamo corresponde establecer la respuesta del primer carajo (fundamentación del punto 1) donde se expresó que con relación a dicha prueba, no obstante haber sido presentada en el estado que se encontraba el proceso, la misma fue considerada bajo el principio de verdad material, dado que debe tenerse en cuenta que fueron superadas esas viejas formas para dar paso a la primacía de la verdad material, argumentos expuestos en la doctrina aplicable del presente fallo contenida en el apartado III.2, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0609/2015-S2 sobre el tema señaló:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales”.

Tampoco puede dejarse de lado la relación de lo analizado supra con el principio de la tutela judicial efectiva (expuesta en el III.3 de la doctrina aplicable), puesto que el juzgador por un tema meramente formal no puede desconocer lo expuesto por las partes en igualdad de condiciones, dado que la doble instancia busca justamente la realización de ella y la materialización de la justicia de manera efectiva y no meramente formal.

Por lo que la recurrente no puede pretender la no valoración de prueba documental por sobre los principios mencionados con el argumento formal que la oportunidad de presentar dicha prueba habría precluido, puesto que incluso al amparo de la normativa procesal, actualmente es perfectamente válido presentar prueba en segunda instancia, por lo que sus reclamos en la forma devienen en infundados.