Auto Supremo AS/0551/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2021

Fecha: 11-Oct-2021

En la forma y en el fondo

Dado que el recurso planteado por la empresa demandante, están referidos en la forma y en el fondo sobre la misma problemática, a fin de evitar repeticiones, se pasa a resolver ambos de forma conjunta.

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, corresponde señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, debe recordarse que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, pudiendo en caso de observar vicios en el desarrollo del proceso, que vulneran derechos constitucionales de alguna de las partes.

Así, conforme se refirió al resolverse el recurso de casación promovido por la entidad demandada, se identificaron las razones por las que el Tribunal de alzada, no solamente anuló la Sentencia de primera instancia, sino incluso la Resolución Sancionatoria ; toda vez que, ante el reclamo de la parte apelante, referido a que la Sentencia no hubiese desarrollado ningún argumento de hecho ni de derecho y tampoco identificó cuál de las partidas arancelarias correspondería al vehículo objeto de la Litis, para declarar el contrabando, fue considerada por el Tribunal de alzada como un reclamo que versaba sobre un vicio de forma en el acto administrativo impugnado; de ahí que, de la revisión de la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-1170/2016, advirtió que en base al DS N° 2232, estableció que estaba prohibida la importación de los automotores que se encontraban dentro de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones; empero que, la Resolución Sancionatoria, no estableció el condicionamiento de las partidas arancelarias señaladas; es decir, a cuál de las dos partidas arancelarias se adecuaba el referido vehículo.