Estos aspectos dejan ver que, el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de casación de acuerdo a los agravios planteados en apelación, considerando que ellos estaban referidos a vicios de forma en el acto administrativo, que a criterio suyo, vulneraron los derechos del sujeto pasivo, que extrañamente, es ahora quién manifiesta su disconformidad con la decisión de alzada de anular la Resolución Sancionatoria que le era desfavorable a sus intereses.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
En su recurso de casación en el fondo, el recurrente, acusó que la Aduana Nacional en el procedimiento de sumario contraventor por contrabando, en el proceso contencioso e incluso en su recurso, omitió identificar y demostrar cual era la partida arancelaria del vehículo que motivó la declaratoria en contrabando, tampoco demostró que el vehículo esté prohibido de importar; empero, en su recurso de casación alegó que, los aspectos señalados precedentemente, fueron evidenciados por el Tribunal de alzada, pero de forma ilegal, omitió pronunciarse sobre el fondo de los hechos demandados y apelados, vulnerando, a criterio suyo, su derecho al debido proceso.
Lo anterior, reafirma lo contradictorio del recurso de casación por cuanto, como se refirió anteriormente, los aspectos cuya falta de pronunciamiento reclama el recurrente, sirvieron de base para que el Tribunal de alzada anule la Resolución Sancionatoria; consiguientemente, si el aludido Tribunal consideró que la falta de identificación de las partidas arancelarias implicaban vicios de forma que vulneraron los derechos del administrado, por cuya razón anuló dicha Resolución, no pudo ingresar a pronunciarse en el fondo de la controversia.
De ahí que, no es evidente la falta de pronunciamiento de los aspectos reclamados por el recurrente; toda vez que estos, motivaron la nulidad del acto administrativo referido.
Bajo esos parámetros, corresponde validar la determinación de alzada, de anular la Resolución Sancionatoria, velando por la vigencia de los derechos y garantías del administrado; consiguientemente, al no tener sustento los reclamos del recurrente y más bien, resultar incongruentes y contradictorios, devienen en infundados.
En ese sentido, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiéndole verificar si se aplicaron las normas conexas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordantes con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ); considera que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, ni tampoco incurrido en infracción de las norma legal alguna, realizando una correcta valoración e interpretación ajustada a derecho; máxime si como se señaló, los argumentos expuestos por los recurrentes, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la Resolución impugnada; por lo que en este estado, corresponde resolver la causa en la forma prevista el art. 220-II del Código de Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 551
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, RESPUESTAS Y ADMISIÓN
- Recurso de casación formulado por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
- Petitorio
- Recurso de casación formulado por la Empresa Constructora “COMPACTO SRL”
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Contestaciones de los recursos
- 1.
- 2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “COMPACTOSRL”
- En la forma y en el fondo
- Estos aspectos dejan ver que, el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de casación de acuerdo a los agravios planteados en apelación, considerando que ellos estaban referidos a vicios de forma en el acto administrativo, que a criterio suyo, vulneraron los derechos del sujeto pasivo, que extrañamente, es ahora quién manifiesta su disconformidad con la decisión de alzada de anular la Resolución Sancionatoria que le era desfavorable a sus intereses.
- POR TANTO:
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
