De la respuesta a los recursos de casación.
1.- La demandante a tiempo de contestar a los recursos de casación de los demandados, indicó que es falso que se haya incurrido en las violaciones a la ley que acusan los recurrentes, pues en lo que respecta a la demanda, esta fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su presentación, modificación, subsanación y admisión, se ciñó a los arts. 327 y 334 de la mencionada norma, de manera que no es posible retrotraer los efectos de la Ley N° 439 a la época que inició el presente litigio, mucho menos exigir que la demanda se adecue a lo establecido por el art. 110 de la nueva norma procesal.
2.- Señaló que si los recurrentes consideraban que acontecía la incompetencia alegada, tenían la oportunidad para interponer las excepciones previas señaladas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, empero desde ningún punto de vista pueden pretender hacerlo ahora, cuando la oportunidad procesal ya precluyó; además, es absurdo alegar que el inmueble se encuentra en área rural, cuando los antecedentes del proceso dan cuenta que el mismo se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, por lo tanto la competencia del Juez que conoció esta causa es válida.
3.- Adujo que es evidente que tramitó un proceso judicial de mejor derecho en contra del municipio paceño, empero que el mismo ya concluyó con una Sentencia favorable y que esa Sentencia ha sido incluida a este juicio en calidad de prueba.
4.- Aseveró que los demandados, incluido los recurrentes, son considerados meros detentadores de una porción de su inmueble, toda vez que Dominga Capriles Vda. de Palomeque ingresó a ocupar el inmueble mediante un contrato de alquiler del año 1972 y del mismo modo, Segundina Veizan Vda. de Alcon y sus hijos, se encuentran ocupando el predio en razón del contrato de alquiler de 14 de abril de 1972, el mismo que tiene reconocimiento de firmas tramitado ante el Juzgado de Instrucción Civil 10º de la ciudad de La Paz.
5.- Argumentó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en casos análogos, que el derecho propietario del legítimo titular prevalece frente a los títulos obtenidos en procesos de usucapión instaurados por inquilinos, cuidadores y detentadores, quienes no pueden cambiar su situación jurídica ni justificar posesión de buena fe.
6.- Señaló que no existe ninguna vulneración a los derechos de los recurrentes, porque si bien se dictó una Sentencia cuando una de las partes estaba fallecida, el Tribunal de alzada fue claro al referir que la sucesión procesal establecida por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, únicamente concurre cuando se tiene claramente comprobado el hecho del fallecimiento, al margen de ello, era obligación de los recurrentes informar oportunamente sobre el deceso de Segundina Veizan de Alcon.
7.- Finalmente, indicó que cumplió con todos los presupuestos que hacen viable su demanda de mejor derecho y su acción de reivindicación, ello en razón de haber demostrado ser la legitima titular del inmueble pretendido y ostentar prioridad en el registro del mencionado derecho.
Con base en estas aseveraciones, solicitó que se declaren infundados los recursos de los demandados y sea con imposición de costas y costos de ley.
CONSIDERANDO III:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 879/2021 Fecha: 04 de octubre 2021
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Recurso de casación de Augusto Cleto Alcon Veizan de fs. 817 a 821 vta.
- En la forma
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- En el fondo.
- Recurso de casación de Dominga Capriles Vda. de Palomeque de fs. 831 a 836
- De la respuesta a los recursos de casación.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del principio de per saltum.
- III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 1
- puntos 2 y 3
- punto 4
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
