punto 1
Lo acusado en el punto 1 de los recursos planteados en la forma, está abocado a cuestionar la competencia del juzgador que tramitó la presente causa; para ese efecto, ambos recurrentes expusieron dos argumentos con base en los cuales pretenden justificar este reclamo; primero, señalan que el juez civil es incompetente, porque el inmueble pretendido se encuentra en área rural y no en área urbana; luego, indican que a la fecha se está tramitando otro proceso judicial entre la demandante y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde se está debatiendo el mejor derecho propietario sobre el inmueble que es objeto de esta litis, y que por ello el juez de esta causa está impedido de asumir competencia, pues ese conflicto aún se encuentra abierto y todavía no cuenta con resolución definitiva.
En lo que concierne al primer argumento relacionado a la ubicación del inmueble (rural o urbano), cabe señalar que en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento probatorio que permita advertir que el inmueble objeto de la litis se encuentre emplazado en área rural; por el contrario, toda la prueba del proceso da cuenta que el mismo se halla ubicado en el centro urbano de la ciudad de La Paz, con mayor precisión, el informe técnico pericial de fs. 301 a 316 de obrados, establece que este terreno está ubicado en la Avenida Tejana Sorzano de la Zona de Alto Miraflores de la ciudad de La Paz; zona que como se puede apreciar en las imágenes satelitales impresas a fs. 307, se encuentra dentro del radio urbano de mencionada ciudad, por lo que no es evidente que el Juez carezca de competencia por motivo de la ubicación del predio.
Lógicamente la intensión de los recurrentes al mencionar que el inmueble se encuentra en área rural, es que la presente causa sea remitida a un Juez agrario, empero, a tiempo de realizar esta aseveración olvidan que la competencia del Juez agrario no está marcada únicamente por la ubicación de un inmueble, sino fundamentalmente por la actividad que en ella se desarrolla, puesto que independientemente de que el predio se encuentre en área rural o área urbana, lo que en realidad define la competencia del Juez agrario, es que en ella se desarrollen actividades pecuarias, agrícolas o forestales; extremo que desde luego no concurre en este caso, pues el inmueble pretendido se encuentra destinado a uso de vivienda; incluso en ella, los demandados realizan actividades comerciales, ya que se dedican a la venta de materiales de construcción (ladrillos, cemento, etc.); situación que lógicamente descarta cualquier posibilidad de que este terreno pueda constituir un inmueble destinado a la actividad agraria.
El segundo argumento con el cual los recurrentes cuestionan la competencia del Juez de esta causa; radica en el hecho de que a la fecha se está tramitando otro proceso judicial donde aún falta definir si el inmueble que es objeto de esta litis le pertenece a la actora o le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que por ello el Juez estaría impedido de asumir competencia ante un conflicto abierto y que todavía no cuenta con resolución.
Sobre este argumento, cabe remitirnos a las literales que cursan de fs. 484 a 549, donde se observa que la demandante ha interpuesto un proceso civil sobre mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo de La Paz, respecto al mismo inmueble que ahora es objeto de litis; empero, de acuerdo a estos mismos antecedentes, el mencionado proceso ya ha concluido con la emisión de la Sentencia Nº 215/2012 de 13 de junio, donde se ha declarado el mejor derecho en favor de Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía y que tras haber sido apelada esta resolución, fue confirmada por el Auto de Vista Nº S-284/2017 de 13 de julio y ejecutoriada a través del Auto de 27 de octubre de 2017, conforme se aprecia a fs. 543 de obrados; de ahí que no pueden los recurrentes pretender calificar como incompetente al Juez de esta causa con el argumento de un proceso pendiente, cuando en los hechos ese proceso ya ha concluido con la emisión de una resolución que se encuentra ejecutoriada, mucho menos concurre esta situación, si se toma en cuenta que la existencia de un proceso pendiente no constituye un supuesto de pérdida o falta de competencia; en todo caso, ante hipótesis de esta naturaleza, posiblemente concurrirá la excepción de litispendencia o la acumulación de procesos, empero no la declaratoria de incompetencia.
Son estas razones por las que no corresponde acoger los argumentos de la casación que cuestionan la competencia del Juez civil, ya que ninguno de ellos cuenta con el sustento jurídico y probatorio pertinente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 879/2021 Fecha: 04 de octubre 2021
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Recurso de casación de Augusto Cleto Alcon Veizan de fs. 817 a 821 vta.
- En la forma
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- En el fondo.
- Recurso de casación de Dominga Capriles Vda. de Palomeque de fs. 831 a 836
- De la respuesta a los recursos de casación.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del principio de per saltum.
- III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 1
- puntos 2 y 3
- punto 4
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
