Auto Supremo AS/0879/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2021

Fecha: 04-Oct-2021

puntos 2 y 3

En lo que respecta a los reclamos expuestos en los puntos 2 y 3 de los recursos planteados en la forma y los puntos 1, 2 y 3 de los recursos de fondo, corresponde remitirnos a lo descrito en el apartado III.1. de la doctrina aplicable, donde se ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Ello quiere decir que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende del art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

En el caso de autos, los recurrentes, a tiempo de formular los argumentos que sustentan los puntos 2 y 3 de los recursos planteados en la forma y los puntos 1, 2 y 3 de los recursos formulado en el fondo, no han tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-253/2021, ello precisamente porque en casación vienen a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 448 a 450 vta., podremos advertir que en ningún momento los recurrentes observaron la admisibilidad de la demanda; tampoco cuestionaron la obligación del Juez de ceñirse a las normas procesales vinculadas a la fijación de los puntos de hecho, al diligenciamiento de las pruebas o al desarrollo de las audiencias; mucho menos reclamaron la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en las irregularidades procesales acaecidas por el fallecimiento de la co-demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon y el hecho de que el inmueble pretendido pertenece a la municipalidad de La Paz; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en los recursos de casación.

Todo esto significa que en este caso, los recurrentes incurrieron en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto los recurrentes, para estar en derecho, debieron instar en apelación el debate que traen a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 2 y 3 de los recursos planteados en la forma y los puntos 1, 2 y 3 de los recursos de fondo.